GARCIA/PROSEGUR ACTIVA CHILE SERVICIOS LTDA.
Rol
Fecha
30 de junio de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintidós de octubre del año dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-2169-2020, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Carlos García Vivieca en contra de Prosegur Activa Chile Servicios Ltda., sin costas. Contra este fallo, ambas partes dedujeron sendos recursos de nulidad. La demandante, por dos causales conjuntas, siendo éstas la del artículo 477, inciso 1°, segunda parte del Código del Trabajo y la del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo normativo; por su parte, la demandada interpuso su recurso por la causal única del artículo 478 letra b) del código precitado. Ambos recursos fueron declarados admisibles, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. I.- En cuanto al recurso del demandante: Primero: Que el demandante hace valer –en primer lugar- la causal del artículo 477, inciso 1°, segunda parte del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamenta la causal en que la sentencia vulneró el artículo 13 de la Ley N° 19.728, por cuanto en su
Fundamentos
considerando décimo razona en torno a ello y determina no conceder la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía. La segunda causal hecha valer por esta parte, es la del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Ramo. Esgrime que la sentencia rechazó el beneficio de semana corrida en el considerando undécimo; sin embargo, el fundamento para rechazar tal ítem es parcial e incompleto. Estima que la presente vía de nulidad es la única forma de subsanar los vicios alegados, solicitando que se invalide parcialmente la sentencia, dictando otra que, junto con ordenar las prestaciones ya contenidas en la sentencia ordene la restitución del aporte al seguro de cesantía y el pago de semana corrida, cotizaciones sobre esta remuneración imponible y la nulidad del despido. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Cuarto: Que, del simple tenor de la regla antes transcrita, se desprende que, para que ella opere, es necesario que el descuento del saldo de la cuenta individual del trabajador por cesantía se haya debido efectivamente a las necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30 % de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional. Ahora bien, si el juez determina que no se ha probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido de este es improcedente -como ocurre en la especie, en el motivo noveno del fallo- no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del precepto precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa. Pensar lo contrario, implicaría que al empleador le basta invocar esta causal para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación puede ser objeto de revisión por la justicia, a requerimiento de los trabajadores, quienes accionan motivados por lo que estiman una vulneración de
Fallo
fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace el juez de base en el considerando noveno, en el cual concluye que la carta de despido no hace alusión alguna respecto de la situación concreta del actor que motiva su despido. En cuanto al segundo requisito, el recurso tampoco lo satisface, pues solo alude en forma genérica a que la sentencia atenta contra la lógica, en particular al principio de no contradicción, sin detenerse a precisar cómo ha sido infringida esa regla del buen razonar. En consecuencia, la causal invocada carece de todo fundamento, por lo que el recurso de la demandada debe ser desestimado. Por los motivos anteriores, más lo previsto en los artículos 456, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo y artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, se resuelve que: I.- Se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de veintidós de octubre del año dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-2169-2020, caratulados “García con Prosegur Activa Chile Servicios Ltda.”, la que se invalida, solo en la parte que rechazó la restitución de los fondos por AFC al demandante, dictándose a continuación, y sin previa vista, la correspondiente sentencia de reemplazo, y II.- Se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la referida sentencia. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Tomás Gra
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de veintidós de octubre del año dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-2169-2020, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Carlos García Vivieca en contra de Prosegur Activa Chile Servicios Ltda., sin costas. Contra este fallo, ambas par
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