MARIANA MARCELA ITURRIETA SEGUEL CONTRA JOSE ARMANDO ORTIZ PANTOJA
Rol
Fecha
30 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En causa RUC 2010026636-k, RIT 26-2021, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, correspondiente al Rol 26-2021 de esta Corte, se interpuso recurso de nulidad por el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, abogado don Octavio Stuardo Mellado, en contra de la sentencia definitiva de 8 de mayo de 2021, dictada por una sala del tribunal primeramente mencionado, mediante la cual se absolvió al acusado don José Armando Ortiz Pantoja de la acusación formulada en su contra, en calidad de autor del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida, contemplado en el artículo 3 en relación al artículo 14 de la ley N° 17.798; eximiéndose de las costas del juicio al persecutor penal público. El recurso referido fue declarado admisible por esta Corte, habiéndose procedido a su vista el 14 de junio en curso, fijándose para la lectura del fallo, el día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el citado recurso, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia y aludida y del juicio oral en que recayó, en virtud de la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es decir, en la de haberse efectuado una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causal que sitúa, en síntesis, en que el Tribunal Oral en Lo Penal da por establecido, en la parte final del Considerando Décimo Cuarto: "... que el arma incautada al acusado, solo fue apta para efectuar disparos calibre 32”, y en la parte final del Considerando Décimo Sexto agrega, que: “...El Ministerio Público se obligó a acreditar un hecho que no resultó establecido, ya que no se disparó municiones del mismo calibre -9 m/m-, como decía la acusación, sino munición .32, lo que fue señalado tanto por el perito de Labocar como el perito de la defensa, y agregar un elemento táctico en estas circunstancias, no establecido en la acusación y que de haberlo estado hubiere permitido a la defensa defenderse en este punto, claramente infringe el principio de congruencia y el derecho a defensa…” Sostiene el recurrente, que tal como se razona en los considerandos señalados, el propio Tribunal declara que se acreditó que el arma de fogueo fue adaptada para el disparo de munición o cartucho, la que fue incautada al acusado, es apta para el disparo, que es lo relevante; empero, la sentencia razona en que el ente persecutor no probó que con esa arma estaba en condiciones de realizar el proceso de disparo con una munición 9 milímetros, como se describe en la acusación, sino con una munición de un calibre menor. Entonces, no puede ser condenado el acusado, porque afectaría el principio de la congruencia y su derecho a defensa. SEGUNDO: Que, arguye el recurrente, que lleva la razón el voto de minoría, el cual tiene sostiene, que si bien se dio por establecido que el arma a fogueo adaptada no se encuentra operativa para disparar munición convencional calibre 9 milímetros, sino que munición de otro calibre, en absoluto implica vulneración alguna al principio de congruencia, dado que con ello no se ha producido alteración alguna a los hechos que se le atribuyen al acusado, ni a los elementos del tipo penal ni circunstancias relevantes de la comisión del mismo, y por lo mismo no ha existido afectación a su derecho de defensa. Explicita, que el delito de porte de arma de fuego prohibida se encuentra previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 14, ambos de la ley 17.798, sobre control de armas, que sanciona a los que porten o posean armas de fuego prohibidas, de fogueo, adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos, figura penal que fue descrita en la acusación de este caso y acreditado en el juicio oral respectivo, lo mismo en cuanto a la autoría del acusado y su grado de desarrollo. Agrega, que durante el juicio oral se acreditó que el arma de fogueo adaptada, materia de
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 372, 384 y 386 del Código Procesal Penal, se declara, que se acoge el recurso de nulidad enderezado por el Ministerio Público en contra de la singularizada sentencia definitiva de ocho de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, y, en consecuencia, se anula la referida sentencia, como igualmente el juicio oral en que recayó, retrotrayéndose el procedimiento al estado que el tribunal no inhabilitado que corresponda realice un nuevo juicio oral respecto del acusado José Armando Ortiz Pantoja, respecto de los hechos contenidos en la acusación deducida en estos autos por el persecutor penal precitado. No se condena en costas al interviniente perdidoso, por estimarse que tuvo motivos plausibles para oponerse al acogimiento del recurso. Regístrese y devuélvase al tribunal de origen por la vía correspondiente. Léase en la audiencia fijada para el día de hoy y, sin perjuicio, notifíquese oportunamente por el estado diario. Redacción del ministro titular don Carlos Aldana Fuentes. No firma la ministra suplente señora Antonella Farfarello Galletti, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen Rol N° 468-2021.- Penal.
Texto Completo (Preview)
Concepción, treinta de junio de dos mil veintiuno. VISTO: En causa RUC 2010026636-k, RIT 26-2021, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, correspondiente al Rol 26-2021 de esta Corte, se interpuso recurso de nulidad por el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, abogado don Octavio Stuardo Mellado, en contra de la sentencia definitiva de 8 de mayo de 2021, dictada por un
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