MINISTERIO PUBLICO C/ CHRISTIAN EMILIO ORTIZ ATEHORTUA
Rol
Fecha
30 de junio de 2021
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 16 de junio del presente año se realizó la audiencia respectiva para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del condenado CHRISTIAN EMILIO ORTIZ ATEHORTUA, RUN 14.877.613-K, representado por el abogado don Roberto Pablo Cuevas Monje, en causa RIT 34-2021, RUC 2000585279-0, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil ventiuno, que lo condenó a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 UTM, más accesorias de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1 ambos de la Ley 20.000, en grado de desarrollo de consumado, perpetrado el día 09 de junio de 2020, en la Ruta 5 Sur, a la altura del Kilómetro 897, de la Comuna de San Pablo, territorio jurisdiccional de este Tribunal. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa de Ortiz Otehortua invoca la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la aplicación errónea del derecho con influencia sustancial en el fallo, en relación a que no se determinó la pena correctamente, pues no se reconoció la atenuante prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal. Pide, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que, reconociendo la procedencia de la atenuante individualizada, condene al acusado a la pena de 5 años y un día. SEGUNDO: Que, atendida la causal ejercida, es conveniente resaltar que de haber transgresión, ésta puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniendo la ley formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Además, conforme al principio de trascendencia, imperante en toda nulidad, la infracción de ley debe resultar determinante en el razonamiento y decisión del fallo, pues de lo contrario, no tendría la influencia sustancial que la ley requiere para la procedencia del recurso. TERCERO: Que, el fundamento décimo segundo y décimo tercero de la sentencia impugnada contiene las razones jurídicas y fácticas en virtud de las cuales se examina la procedencia de las circunstancias atenuantes de responsabilidad invocadas, no configurándose la infracción de ley alegada, desde que el tribunal a quo determinó justificadamente la improcedencia de la atenuante alegada, y en razón de ello, se arribó posteriormente a una pena dentro del margen legal posible a aplicar, con la fundamentación de rigor. Por lo demás, el tribunal al determinar la cuantía de la pena debía hacerlo dentro del límite de los grados señalados por la ley como pena al delito -presidio mayor en sus grados mínimo a medio- e impuso la pena dentro del mínimo del grado mínimo, motivo por el cual el error denunciado, de existir, no tendría influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, condición sin la cual esta causal del arbitrio tampoco puede prosperar. CUARTO: Que, por las razones antes expuestas, se concluye que la mera expectativa en cuanto a que se aplicara una pena inferior, no configura la infracción de ley alegada y, por ende, la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, no ha incurrido en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por lo que la nulidad intentada ha de ser rechazada. QUINTO: Que, del tenor de las alegaciones formuladas en su arbitrio de nulidad, se desprende que -en realidad- el recurrente reprocha la decisión del tribunal de fijar la pena corporal en seis años de presidio mayor en su grado mínimo, en desmedro de lo solicitado por la defensa, pero ello no se traduce, por sí solo, en errónea aplicación del derecho. SEXTO: Que, en consecuencia, cabe rechazar el recurso por la causal prevista en el artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal. Y vistos además lo dispuesto en los artículos 297, 342, 373 letra b), y 385 del Código Procesal Penal, se RECHAZA el recurso de n
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Valdivia, treinta de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 16 de junio del presente año se realizó la audiencia respectiva para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del condenado CHRISTIAN EMILIO ORTIZ ATEHORTUA, RUN 14.877.613-K, representado por el abogado don Roberto Pablo Cuevas Monje, en causa RIT 34-2021, RUC 2000585279-0, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
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