MP C/ ISRAEL SEGUNDO JARA CHAVEZ
Rol
Fecha
30 de junio de 2021
Materia
LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso RIT 139-2020, RUC 2000573748-7, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de ocho de mayo de dos mil veintiuno, se condenó a Israel Segundo Jara Chávez a las penas de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor de un delito consumado de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal, en perjuicio de Iván Rigoberto Huete Ñanco, cometido el 7 de junio de 2020, en la comuna de Las Cabras. En contra de esta decisión, el Ministerio Público y la querellante han deducido recursos de nulidad, fundándolos el primero y de manera conjunta en las causales de la letra b) del artículo 373 y letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, y sólo en esta última causal, la parte querellante. Con fecha 10 de junio último, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegó en estrados las recurrentes y el defensor de la misma, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto -únicamente- por el Ministerio Público, se sustenta en el motivo de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto, la sentencia infringiría lo preceptuado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, que ha derivado en una decisión de condena equívoca en cuanto a la calificación jurídica, habiendo el tribunal librado una decisión condenatoria por el delito de lesiones menos graves, siendo procedente a juicio del instructor, haberlo hecho por el delito de homicidio simple en grado de ejecución imperfecto. Luego y en forma conjunta, tanto el persecutor como el querellante interponen la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, fundándolo el primero en la falta de fundamentación de la sentencia al establecer los hechos por los cuales se condenó al acusado, y por haber infringido el principio de no contradicción, en el caso del segundo. Segundo: Que tocante a la primera de estas causales, vale tener presente que en la historia fidedigna del establecimiento del proyecto que en definitiva se materializó en el Código Procesal Penal, se dejó expresa constancia del carácter genérico de las causales de nulidad del artículo 373. Se expuso -en su oportunidad- que este recurso apunta a dos objetivos perfectamente diferenciados: la cautela del racional y justo procedimiento -mediante el pronunciamiento de un tribunal superior sobre si ha existido o no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de forma que, si no hubiere sido así, los anule- y el respeto de la correcta aplicación de la ley -elemento que informa el recurso de casación clásico, orientado a que el legislador tenga certeza de que los jueces se atendrán a su mandato-, pero ampliado en general a la correcta aplicación del derecho, para incorporar también otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada, página 349). El reproche del recurrente de nulidad, en consecuencia, debe entenderse dirigido sólo al eventual error que observe en la interpretación y aplicación del derecho llamado a regir ese hecho intangiblemente determinado, porque la causal supone la aceptación de los hechos tal y como han sido fijados por el tribunal y supone también, que de existir el error que se endilga, aquel tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por consiguiente, si el recurso se construye a partir de hechos que el
Fallo
fallo no ha tenido por probados o se refiere a hechos distintos de los asentados, o bien no afecta de modo alguno lo dispositivo de la resolución que se impugna, la nulidad habrá de ser evidentemente desestimada. En síntesis, habrá lugar a la causal de nulidad en análisis, cuando a) exista una contravención formal al texto de la ley, es decir, cuando el juzgador vulnere de manera palmaria y evidente el texto legal; b) cuando se vulnere el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base o fundamento para la dictación de la sentencia y; c) cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, siendo realmente pertinente su aplicación. Tercero: Que dicho lo anterior, desarrolla sus fundamentos el recurrente indicando que los sentenciadores confunden dos cuestiones distintas, esto es, “la acción homicida” con un “ataque mortal”, exigiendo para adscribir el tipo penal de homicidio algo más que una acción objetivamente idónea para producir la muerte, cuestión que los conduce a calificar de manera errónea los hechos como constitutivos de un delito de lesiones menos graves y no de un homicidio simple en grado de ejecución imperfecto, como estima fue. Cuarto: Que para resolver la cuestión debatida, resulta indispensable considerar los hechos que el tribunal tuvo por establecidos, a saber: “Que el día 7 de junio de 2020, alrededor de las 01.00 horas de la noche, en circunstancias que la víc
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Rancagua, treinta de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En este proceso RIT 139-2020, RUC 2000573748-7, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de ocho de mayo de dos mil veintiuno, se condenó a Israel Segundo Jara Chávez a las penas de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor de un delito consumado de lesiones
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