ERICH HERNÁN ITURRA CAAMAÑO Y OTROS/UNIVERSIDAD SAN SEBASTIAN CONCEPCION
Rol
Fecha
29 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En los autos Rol 3.754-2021, se presentan las abogadas Karen Bustíos Wong y Linda Catalán Appelgren, actuando ambas en representación de don ERICH HERNÁN ITURRA CAMAÑO, de doña ELICIA VANESSA FATIMA NUÑEZ MELGAREJO y de doña ANDREA VALENTINA CAMAÑO BUSTOS, señalando que presentan una acción de protección en contra de la UNIVERSIDAD SAN SEBASTIÁN, sede Concepción, representada legalmente por don FRANCISCO FLORES SOTO, en su calidad de Vicerrector de Sede, por un acto ilegal y arbitrario cometido el día 15 de abril del año en curso, el que afecta gravemente a los estudiantes individualizados, todos de la carrera de Psicología Advance de la Universidad recurrida, en razón de que en la mencionada fecha, se enteraron de que como un nuevo requisito obligatorio y habilitante para la obtención de su Título, se les impone por la Casa de Estudios recurrida, la rendición de un examen de "diagnóstico y nivelación", que ha sido incorporado unilateralmente, y que no estaba incluido en la malla curricular original, y, estimando que esta acción de la Universidad recurrida lesiona gravemente los derechos fundamentales de los estudiantes. Expresan que, el día 15 de abril de 2021, habiéndose iniciado las clases, y en la mitad del primer trimestre académico, se les informa a los recurrentes de una "actividad diagnóstica y nivelación" para 5 asignaturas no contempladas en la malla curricular, plan de estudios diverso al ofrecido por el Establecimiento Educacional al momento de su matrícula y suscripción del contrato de prestación de servicios educacionales con la entidad educacional. Sostienen que esta actividad diagnostica y de nivelación consiste en que, en caso de reprobar cualquiera de las 5 materias, deben realizar esas asignaturas a lo largo del programa de estudios, aumentando con ello la carga académica. Lo anteriormente expuesto, deja de manifiesto que se ha realizado una modificación del contrato de prestación de servicios en forma unilateral, contraviniendo el contr
Fundamentos
Fundamentos Biológicos, Investigación Cuantitativa II, Fundamentos Filosóficos, Fundamentos Socio Antropológicos y Metodología de la Investigación. Sostiene que inicialmente se previó que tanto el diagnóstico como la posterior nivelación que hubieren sido necesario realizar serían obligatorios. Expresa que esas acciones de la recurrida son llamadas a fortalecer el proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes, en manera alguna podrían constituir alteraciones sustanciales del servicio educacional contratado. Por otra parte, la autorización normativa para efectuar el diagnóstico y la subsecuente nivelación resulta del propio deber institucional de la recurrida y, desde luego, del plan de estudio de la carrera, cuyo artículo 22 dispone: "El programa detallado de cada asignatura será entregado a los estudiantes al inicio del periodo en el que se dicta la asignatura. El cambio permanente en el conocimiento que se imparte en cada asignatura, especialmente en las más avanzadas, obliga a realizar modificaciones permanentes en los programas de cada una de ellas, para mantenerlos al día y entregar a los estudiantes un conocimiento actualizado de las disciplinas de la carrera. Los docentes podrán presentar al Director de Carrera propuestas de cambio, quien deberá plantearlos al Consejo de Facultad para su ratificación". Y, en armonía con esa norma, menciona el artículo 2° de la Ley N° 21.091 sobre Educación Superior, en relación con el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, los que se inspiran en los principios de calidad y en la búsqueda de la excelencia. Señala que, sin perjuicio de lo anterior, luego que la Facultad hiciera una revisión del diseño de la acción de diagnóstico y nivelación, se dispuso que para los estudiantes ingresados a la carrera el período 202105 (primer trimestre del año académico 2021), cuyo es el caso de los recurrentes, el diagnóstico continuaría siendo obligatorio, en tanto que la nivelación pasaría a ser voluntaria. Dicha decisión la comunicó el director de la carrera a los estudiantes, inclusos los recurrentes, con fecha 19 de mayo pasado. En consecuencia, a contar del 19 de mayo de 2021 la nivelación inicialmente prevista como obligatoria dejó de tener tal carácter, lo que así fue igualmente comunicado a los estudiantes. Alega que, la acción de protección deducida en tanto se la endereza a objetar de ilegal y arbitrario lo obrado por la recurrida, respecto de la decisión académica de instaurar un hito de diagnóstico y nivelación de conocimientos de los estudiantes del ingreso en el período 202105, entre los cuales están los recurrentes, la conocieron éstos el 3 y 9 de marzo de 2021, motivo por el cual al interponer la acción de autos, que lo fue el 15 de mayo de 2021, había transcurrido y con creces el plazo de 30 días previsto para dicho efecto conforme a lo que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantía
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las garantías constitucionales, este resulta haber sido presentado dentro de plazo. II.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO: 6.- Como alegación subsidiaria a la extemporaneidad, la recurrida sostuvo que la evaluación diagnóstica pretendía detectar las posibles brechas con relación a los conocimientos de base o niveles requeridos para enfrentar de manera más adecuada y con mayor facilidad los estudios de psicología y, en su caso, ofrecer a los estudiantes actividades de nivelación para adquirir dichos conocimientos durante los 11 trimestres de la carrera. Agregando que las asignaturas en las que se previó efectuar el diagnóstico y nivelación fueron los cursos de Fundamentos Biológicos, Investigación Cuantitativa II, Fundamentos Filosóficos, Fundamentos Socio Antropológicos y Metodología de la Investigación. 7.- Que, para resolver este acápite, y en atención a que la recurrente sostiene que el llamado hito evaluativo no estaba contemplado en la malla curricular de la carrera, se hace necesario conocer el plan de estudios y la malla curricular del Programa de Psicología Advance de la Universidad recurrida, teniendo presente que una malla curricular es un instrumento del currículum de una carrera en el cual se representa gráficamente el conjunto de asignaturas que conforma un plan de estudio. En ella se ubican las asignaturas o módulos por semestres o niveles; cada celda de la malla cuenta con información como número de horas, relación entre una as
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Concepción, a veintinueve de junio dos mil veintiuno. VISTO: En los autos Rol 3.754-2021, se presentan las abogadas Karen Bustíos Wong y Linda Catalán Appelgren, actuando ambas en representación de don ERICH HERNÁN ITURRA CAMAÑO, de doña ELICIA VANESSA FATIMA NUÑEZ MELGAREJO y de doña ANDREA VALENTINA CAMAÑO BUSTOS, señalando que presentan una acción de protección en contra de la UNIVERSIDAD SAN
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