ECHEVERRIA CONCHA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DR TEMUCO
Rol
Fecha
29 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: 1.- Que en estos autos ha deducido recurso de apelación la contribuyente en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de marzo del año dos mil veinte que rechazó el reclamo interpuesto por el abogado don Carlos Maturana Lanza, en representación de don Sergio Ernesto Echeverría Concha, confirmando la Resolución Exenta N°77318088842, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de octubre de 2018, con costas, solicitándose en el presente recurso la revocación del fallo en alzada, con el fin de que se declare la procedencia de la devolución por pago en exceso de impuesto y recargos, y que se encuentra dentro del plazo legal establecido en el artículo 126 Código Tributario, lo que hace pertinente la petición administrativa, con costas. 2.- Que, al respecto, y sin perjuicio de compartir esta esta Corte los
Fundamentos
fundamentos sostenidos por el Juez A Quo en su sentencia, específicamente respecto al plazo contenido en el artículo 126 del Código Tributario, corresponde determinar si los documentos acompañados por la parte reclamante en segunda instancia resultan suficientes para acreditar los fundamentos de su impugnación. 3.- Que, al respecto, esta Corte estima que dichos documentos no hacen sino ratificar la decisión del tribunal a quo, en virtud de la falta de determinación de éstos para relacionar el supuesto pago del impuesto realizado por la contribuyente Karin Bauer Verdugo con lo declarado por el contribuyente Echeverría Concha. En este sentido, teniendo a la vista la liquidación de impuestos N° 309201000254, de fecha 4 de junio de 2016, en virtud de la cual se le habría determinado una diferencia de impuesto, no consta ni es precisa en señalar ni detallar cómo se arribó a tal determinación de impuesto, faltando mayores antecedentes para establecer que efectivamente el giro dice relación con el impuesto cuya devolución se solicita. Por su parte, y tal como lo ha expresado la recurrida en estrados, tampoco el mero documento del giro de impuestos unido al Certificado de Deuda, permite concluir fehacientemente el pago de dinero alegado como realizado, no constando ningún antecedente para ello. 4.- Que, por tales razones, siendo la carga probatoria del contribuyente el justificar la pertinencia de sus pretensiones en materia impositiva, en la especie no ha ocurrido, motivo por lo que no cabe sino confirmar la sentencia. Y visto lo dispuesto en los artículos 132, 139 del Código Tributario, artículo 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta,
Fallo
fallo en alzada, con el fin de que se declare la procedencia de la devolución por pago en exceso de impuesto y recargos, y que se encuentra dentro del plazo legal establecido en el artículo 126 Código Tributario, lo que hace pertinente la petición administrativa, con costas. 2.- Que, al respecto, y sin perjuicio de compartir esta esta Corte los fundamentos sostenidos por el Juez A Quo en su sentencia, específicamente respecto al plazo contenido en el artículo 126 del Código Tributario, corresponde determinar si los documentos acompañados por la parte reclamante en segunda instancia resultan suficientes para acreditar los fundamentos de su impugnación. 3.- Que, al respecto, esta Corte estima que dichos documentos no hacen sino ratificar la decisión del tribunal a quo, en virtud de la falta de determinación de éstos para relacionar el supuesto pago del impuesto realizado por la contribuyente Karin Bauer Verdugo con lo declarado por el contribuyente Echeverría Concha. En este sentido, teniendo a la vista la liquidación de impuestos N° 309201000254, de fecha 4 de junio de 2016, en virtud de la cual se le habría determinado una diferencia de impuesto, no consta ni es precisa en señalar ni detallar cómo se arribó a tal determinación de impuesto, faltando mayores antecedentes para establecer que efectivamente el giro dice relación con el impuesto cuya devolución se solicita. Por su parte, y tal como lo ha expresado la recurrida en estrados, tampoco el mero documento del giro de
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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: 1.- Que en estos autos ha deducido recurso de apelación la contribuyente en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de marzo del año dos mil veinte que rechazó el reclamo interpuesto por el abogado don Carlos Maturana Lanza, en representación de don Se
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