TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ LUIS EDUARDO ARRANO CELIS

Rol

Fecha

29 de junio de 2021

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: 1.- Que la defensa del acusado Arraño Célis, ha recurrido de nulidad contra la sentencia de la instancia, invocando dos causales, una en subsidio de la otra, siendo la primera la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, esto es, por carecer la sentencia de la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueran ellos favorables o desfavorables al acusado; y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal; en tanto que la segunda causal, es la del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción a lo dispuesto en el artículo 341 del mismo cuerpo legal. 2.- Que al desarrollar la primera causal, la defensa explica que ésta se traduce en diversas hipótesis infraccionarias. La primera, dice relación a la participación del acusado, por cuanto según su parecer, los únicos testigos que declaran sobre este punto son los dos familiares del occiso, Jaime Zúñiga y Sandro Maulén, ya que el testigo Urbina Carvajal – regente del local nocturno -, no fue un testigo presencial de los hechos ocurrido en el exterior del local comercial y los otros testigos como los policías, sólo son testigos de oídas de la participación. Luego, explica que es el mismo

Fallo

fallo quien sobre este punto descarta la versión – como algo no fiable – del testigo Zúñiga, principalmente porque en este punto, al igual que Urbina, depusieron sobre hechos que no habían precisado en sus declaraciones en la etapa investigativa. Así, refiere que el único testigo presencial que resta es Maulén, pero es el mismo Tribunal quien dice que ni siquiera este testigo vio que el acusado portara un cuchillo o algún artefacto cortopunzante. Luego, no entiende cómo fue posible que pese a lo ya explicado, el Tribunal concluyera que la lesión se produjo con un arma blanca. Agrega que en este punto crucial, el tribunal vulnera los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente al dar por acreditada la participación del imputado en el delito. El primero, por cuanto atribuye participación en un hecho que ni siquiera se da por establecido, pues como se aprecia de los hechos acreditados, el tribunal dijo que “…se produce un altercado entre éste y Luis Arraño Celis, quien hirió mortalmente a Ávila Maulén, ocasionándole una herida penetrante cardíaca…”, sin atribuir con qué elemento se produjo la herida, lo que implica una vulneración al principio de no contradicción. En cuanto a lo segundo, refiere que se vulnera el principio de razón suficiente toda vez que, de todas maneras y no obstante lo dicho anteriormente, no existen suficientes razones para estimar o dar por acreditado el imputado haya sido el autor de la lesión de la víctima, ello porque es el propio tribuna

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintinueve de junio de dos mil veintiuno. Vistos y considerando: 1.- Que la defensa del acusado Arraño Célis, ha recurrido de nulidad contra la sentencia de la instancia, invocando dos causales, una en subsidio de la otra, siendo la primera la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, esto es, por car

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica