SIN INFORMACION

NUÑEZ MEDINA MARIANGELA Y OTROS/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DE

Rol

Fecha

29 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Portales Nº 33, oficina Nº 213, Edificio Milano, Reñaca, Viña del Mar, en favor de doña Mariángela Núñez Medina, pasaporte venezolano Nº 115584066 y de Emma Isabella Nava Núñez, pasaporte venezolano Nº 156148474, quien interpone acción de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber incurrido ésta en un acto ilegal al cerrar sus visas de responsabilidad democrática mediante un correo masivo del 11 de noviembre de 2020. Solicita que se acoja su acción y se deje efecto el rechazo de las visas de responsabilidad democrática tramitadas bajo los números 504922 y 811021, se ordene al Consulado de Chile en Caracas citar a las amparadas, en un plazo no mayor a 30 días, para que entregue los antecedentes relacionados a su Visa de Responsabilidad Democrática oportunamente solicitada, y se ordene al Consulado de Chile en Caracas resolver dicha solicitud conforme a Derecho usando los criterios y requisitos vigentes al momento de ingresarse la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, esto es, 7 de junio de 2019, sin considerar los requisitos adicionales que ahora tiene la Visa de Responsabilidad Democrática; y dando las facilidades y otorgando los salvoconductos necesarios para traspasar el cierre de las fronteras ordenado por el Decreto Supremo Nº 102 de 2020 para su decisión, por cuanto la visa de residente temporal objeto de este procedimiento constituye la residencia regular en Chile requerida para superar el bloqueo fronterizo. Fundando su recurso indica que las amparadas corresponden a una familia en donde Mariángela Núñez Medina, de 30 años, y Emma Isabella Nava Núñez, su hija de 3 años, viven en Venezuela, qu

Fundamentos

considerando las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, entender lo contrarío significará obviar la etapa de cognición que la autoridad consular debe realizar para resolver dicha petición, habida consideración de que el derecho que se invoca no es indubitado, en especial lo que dice relación con el examen de la vigencia temporal del certificado de antecedentes penales que se debe presentar al momento de formular su solicitud de visa, y cuya duración, es de un máximo de tres meses, lo que producía el efecto de que, al momento de discernir sobre la aprobación de la visa, dicha certificación hubiera perdido su vigencia, debiendo la autoridad consular rechazar ese requerimiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 de la Convención citada. En cuarto término, estima que si se ordenare el otorgamiento de la misma resultaría en una omisión de relevantes requisitos legales, ya que las restricciones sanitarias existentes tanto en Chile como en Venezuela hacen imposible tanto para los requirentes como para el Estado cumplir con las exigencias que establece la normativa nacional para el otorgamiento de este tipo de visado y significará reconocer un valor jurídico al correo que motiva la presente acción, omitiendo el mandato del artículo 40 de la ley Nº 19.880, que regula la conclusión del procedimiento. Como quinta cuestión sostiene que esta Corte ha afirmado en la jurisprudencia que cita, que la potestad de otorgar o no la visación corresponde, incluso con cierto grado de discrecionalidad, a la autoridad consular. En sexto lugar, esgrime que el derecho alegado por la recurrente no es indubitado, ya que el haber presentado la solicitud de visa de responsabilidad democrática no adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile, sino que está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa sobre la materia. En séptimo término, alega que el recurso de amparo no es procedente, pues las amparadas no se encuentran arrestados, detenidos ni presos se trata de una decisión adoptada por autoridad competente, con arreglo a disposiciones legales y administrativas en que se funda, respecto de una persona extranjera que actualmente no reside en Chile, por lo que, al no darse el supuesto básico que hace procedente la vía ejercida, el presente recurso no podrá prosperar. Finalmente alega que no se ha configurado el derecho constitucional del artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República de ingresar a Chile; por cuanto éste establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley. 3°. - Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide que: Se ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de doña Mariángela Núñez Medina y de Emma Isabella Nava Núñez, y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Consulado en Venezuela cumpla con lo siguiente: Continuará con el trámite de visa de las citadas amparadas, debiendo en consecuencia darle atención preferente y en el más corto plazo, en el Consulado de Chile en Caracas, en los horarios que deberán determinarse como más adecuados. Regístrese, comuníquese por la vía más rápida y, en su oportunidad archívese. N°Amparo-2470-2021. Pronunciada por la Octava Sala, integrada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz, el Fiscal Judicial señora Clara Isabel Carrasco Andonie y el Abogado Integrante señor David Peralta Anabalon. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Portales Nº 33, oficina Nº 213, Edificio Milano, Reñaca, Viña del Mar, en favor de doña Mariángela Núñez Medina, pasaporte venezolano Nº 115584066 y de Emma Isabella Nava Núñez, pasaporte venezolano Nº

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