ESPINOZA//UC CHRISTUS SERVICIOS AMBULATORIOS SPA
Rol
Fecha
29 de junio de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de uno de febrero del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT. N° M-2965-2020, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por María Espinoza Lobos en contra de U.C. Christus Servicios Ambulatorios S.P.A., sin costas. Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 477, inciso 1°, primera parte, del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la demandada hace valer la causal del artículo 477, inciso 1°, primera parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de derechos y garantías fundamentales. Funda el motivo en que el tribunal ha vulnerado el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, por cuanto no ha analizado toda la prueba rendida por su parte, tendiente a justificar la causal de necesidades de la empresa en que fundó el despido de la demandante. Aduce que el sentenciador, para acoger la demanda, se limita a afirmar que la causal no se encuentra justificada, sin considerar ni analizar la prueba aportada por su parte. Estima que la presente vía de nulidad es la única forma de subsanar el vicio alegado, solicitando que “se invalide el procedimiento total o parcialmente, según corresponda y se determine, junto con la sentencia definitiva, señalando el estado en que quedará el proceso, ordenando devolver la causa al tribunal de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo” (sic.). Segundo: Que, conviene apuntar desde luego que el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, establece que “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, de tal manera que la disposición fundamental en referencia contiene un mandato explícito dirigido a los poderes colegisladores, imponiéndoles el deber de establecer normas procesales respetuosas de las exigencias de un procedimiento justo y racional. A su turno, al órgano jurisdiccional, al expresar el precepto fundamental aludido que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, se le ordena observar la prefiguración legal de los procedimientos judiciales en su tramitación y fallo. Luego, en lo concerniente a la infracción denunciada por el recurso de nulidad, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política y que consiste en que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Tercero: Que, para iniciar el análisis del asunto planteado, es pertinente recordar que el artículo 480, inciso final, del Código del Trabajo, dispone que, ingresado el recurso de nulidad, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no se ha interpuesto por escrito dentro del plazo legal, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas o no se hubiere preparado oportunamente, en su caso. Como puede advertirse, el examen de admisibilidad de que trata la disposición aludida tiene lugar una vez ingresado el recurso ante la respectiva Corte de Apelacio
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 477, inciso 1°, primera parte, del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. CONSIDERANDO: Primero: Que la demandada hace valer la causal del artículo 477, inciso 1°, primera parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de derechos y garantías fundamentales. Funda el motivo en que el tribunal ha vulnerado el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, por cuanto no ha analizado toda la prueba rendida por su parte, tendiente a justificar la causal de necesidades de la empresa en que fundó el despido de la demandante. Aduce que el sentenciador, para acoger la demanda, se limita a afirmar que la causal no se encuentra justificada, sin considerar ni analizar la prueba aportada por su parte. Estima que la presente vía de nulidad es la única forma de subsanar el vicio alegado, solicitando que “se invalide el procedimiento total o parcialmente, según corresponda y se determine, junto con la sentencia definitiva, señalando el estado en que quedará el proceso, ordenando devolver la causa al tribunal de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo” (sic.). Segundo: Que, conviene apuntar desde luego que el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, establece que “Corr
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Por sentencia de uno de febrero del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT. N° M-2965-2020, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por María Espinoza Lobos en contra de U.C. Christus Servicios Ambulatorios S.P.A., sin costas. Contra este fallo la parte de
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