SIN INFORMACION

LOPEZ/INTENDENCIA ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

25 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Henry Jaspe Garcés, cédula nacional de identidad N° 26.536.676-7, de nacionalidad venezolana, domiciliado en San Ignacio de Loyola 824, Santiago, por sí y a favor de Ana Julia López Moreta, cédula nacional de identidad N° 26.914.860-8, de nacionalidad dominicana, domiciliada en México Nº 385, Recoleta, quien a su vez actúa en favor de su conviviente GUSTAVO ADOLFO RIVERA GUZMÁN, número único de identidad 402-2301570-8, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA y la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, por haber ordenado la expulsión del amparado, conculcando su derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Refiere que el amparado Gustavo Adolfo Rivera Guzmán es un joven dominicano que no posee ningún antecedente penal en su país de origen, y que junto a su conviviente Ana Julia López Moreta, al encontrarse sufriendo todo tipo de necesidades, escasez y violencia en la República Dominicana, vieron en Chile una oportunidad de realizar una vida mejor, destacando que en el año 2014, nació su hijo Yaill Gustavo Rivera López, de seis años de edad, por lo que decidieron viajar a nuestro país en el año 2015, ingresando por un paso no habilitado. Luego, el amparado se dirigió a la Policía de Investigaciones en Arica, donde se realizó el control migratorio. Afirma que en el año 2018 se inició un proceso de regularización extraordinario de migrantes, para poder acceder a un visado temporario y a la cédula de identidad. A dicho proceso acudieron el amparado y su conviviente, y pese a que ambos cumplían con todos los requisitos, solo a la segunda le fue otorgada su visa, y al amparado le fue negada a través de la Resolución Exenta N° 155688 del Departamento de Extranjería y Migración, del 18 de agosto de 2020, notificada a fines del año 2020. Indica que con esta comunicación, el amparado tomó conocimiento que sobre él

Fundamentos

considerando que el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen irregularmente al país ser expulsados del territorio nacional una vez que han cumplido la condena impuesta por un tribunal competente, circunstancia en este caso no ocurrió pues no hubo tal condena, y el procedimiento penal que se inició en enero del año 2015, fue desistido por la Intendencia recurrida. Sostiene que al haberse aplicado la sanción de la expulsión sin que haya una investigación y un proceso previo debida y legalmente tramitado, se vulnera la garantía constitucional recogida en el artículo 19 numeral 3° inciso 6° de la Constitución Política de la República, ya que en ningún momento se le ha brindado al amparado la oportunidad de defenderse, ser oído, y aportar pruebas en los hechos que se le imputan. Solicita que se deje sin efecto el acto administrativo que dispuso la expulsión del amparado, y que se deje sin efecto el sometimiento a control policial mediante firma periódica, notificando la decisión a la Policía de Investigaciones de Chile. En su oportunidad, evacuó informe la Policía de Investigaciones de Chile, manifestando que al consultar el sistema institucional de gestión policial, consta el parte policial N°193, de 23 de enero de 2015, por denuncia efectuada por ingreso clandestino del amparado, lo que conllevó la dictación de la Resolución N°30, dictada por la Intendencia recurrida el 5 de febrero de 2015. Asimismo, refiere que en el sistema B-3000 registra denuncia por incumplimiento del control de firma, y rechazo a la solicitud de regularización efectuada ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, así como también negativa a la reposición presentada. Como último antecedente, se registra una solicitud de reconsideración dirigida a la Intendencia, y una nueva solicitud de regularización, ambas del presente año, sin que conste la resolución de dichas solicitudes. Destaca que el procedimiento administrativo de declaración y de notificación del decreto de expulsión se realizó bajo el marco de la Ley de Extranjería y la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, y por consiguiente, al no existir ningún acto ilegal o arbitrario, solicita el rechazo del presente recurso. Informó la Intendencia recurrida, señalando que según antecedentes del Informe Policial N° 193 de 23 de enero de 2015, de la Policía de Investigaciones de Chile, el extranjero fue detectado por personal de la Cuarta Comisaría de Carabineros de Chacalluta, en el sector de la línea férrea a la altura de quebrada escritos, siendo entregado a la unidad especializada; junto con tomarse declaración, se verificaron sus movimientos migratorios, sin arrojar registros, y luego, se remitieron los antecedentes a la Intendencia mediante el precitado informe. Asevera que el hecho fue denunciado por la Intendencia a la Fiscalía Local de Arica el 5 de febrero de 2015, y luego se desistió de la acción. Posteriormente, considerando el hecho denunciado y d

Fallo

por tanto, penden aún de una resolución respectiva. Expone que el acto administrativo que dispuso la expulsión del extranjero, se fundó en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales. Finalmente, niega la arbitrariedad en la resolución pronunciada por la Intendencia, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección d

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Arica, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Henry Jaspe Garcés, cédula nacional de identidad N° 26.536.676-7, de nacionalidad venezolana, domiciliado en San Ignacio de Loyola 824, Santiago, por sí y a favor de Ana Julia López Moreta, cédula nacional de identidad N° 26.914.860-8, de nacionalidad dominicana, domiciliada en México Nº 385, Recoleta, quien a su vez actúa en favo

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