SIN INFORMACION

SANTOS/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTE

Rol

Fecha

25 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Joiseth Carolina Santos De Araujo, Ingeniera Civil, cédula nacional para extranjeros N°27.219.906-k, quien a su vez actúa en nombre de su cónyuge DUILIO DAVID ARAUJO MESTRE, Ingeniero Civil, Pasaporte N°099015444, ambos de nacionalidad venezolana, y deduce acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón de haber incurrido en omisiones y acciones ilegales que han afectado gravemente el derecho a la libertad ambulatoria del amparado, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Refiere que como consecuencia de la grave situación humanitaria por la que se encuentra atravesando la República de Venezuela, como núcleo familiar tomaron la decisión de emigrar a Chile. Refiere que la recurrente y sus tres hijos Jennireth, Josebeth y Josué Araujo Santos obtuvieron las correspondientes Visas de Responsabilidad Democrática para ingresar a nuestro país; sin embargo, su cónyuge no pudo solicitar en forma conjunta su visa, en razón de que tenía dificultades para la obtención de su certificado de antecedentes penales, por una falla del sistema de la Administración Venezolana. Así, la recurrente y sus hijos ingresaron a Chile el 25 de febrero de 2020, quedándose el amparado en Venezuela mientras no obtuviera la visa correspondiente, cuya solicitud interpuso el 7 de marzo de 2020. Precisa que una vez en Chile, la recurrente comenzó a trabajar, logrando la estabilidad económica, y tanto ella como sus hijos poseen residencia temporaria. Además, asevera que cuenta con contrato de trabajo, desempeñándose como Ayudante de Panadería, por lo que dispone de los recursos necesarios para poder mantener a su familia, no representando ningún tipo de carga para el Estado. Añade que la solicitud de visa de su cónyuge fue denegada mediante un correo electrónico, pese a cumplir con todos los requisitos legales, argumentando que la decisión del Consulado atenta contra el principio de reunificación familiar. Por otr

Fundamentos

considerando las limitaciones que posee el Consulado General de Chile en Caracas para atender a público, teniendo especialmente en cuenta las capacidades humanas y estructurales limitadas de la citada Representación Consular, debiendo optimizar los recursos humanos disponibles y sobre la base de las prioridades dispuestas por esta jefatura, debido a la contingencia, con preferencia en la atención de los connacionales en el exterior, ponderando adecuadamente la salud de sus funcionarios con la continuidad del servicio. Agrega que el correo electrónico enviado al amparado no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores por la crisis sanitaria mundial, y no debe ser considerado como acto administrativo terminal, por cuanto constituye una sola comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor, no existiendo aún una decisión contenida en una resolución que le corresponde adoptar a la autoridad consular, y en segundo lugar, debido a que todo acto administrativo para que surta efectos, debe ser notificado en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 19.880, lo que no ha ocurrido porque el acto terminal aún no se dicta. Además, indica que el derecho alegado por el recurrente no es indubitado, pues por haber presentado la solicitud de visa no se adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. Al respecto, afirma que el requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa vigente, y que el único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud ante el Consulado respectivo, es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Finalmente, señala que conforme al Decreto Supremo N° 82 de uno de abril de dos mil veintiuno, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que modifica el artículo 2º del Decreto Supremo N° 102 de cierre de fronteras, se impide el ingreso de extranjeros no residentes de manera regular en Chile, salvo excepciones específicas regladas en éste, lo cual constituye una prohibición de ingreso al país y de rechazo de visa imperativas, conforme a los artículos 2, 15, y 63 de la Ley de Extranjería y el artículo 79 Nº 1 del D.S. N° 172 de 1977, "Reglamento Consular". Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido por Joiseth Carolina Santos De Araujo, en favor de Duilio David Araujo Mestre. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores dar estricto cumplimiento a la normativa aplicable en la especie, debiendo proceder a un nuevo análisis de los antecedentes del amparado, teniendo presente los documentos acompañados en estos autos, y solicitando, en el caso que sea necesario, los antecedentes que estime procedentes, otorgando un medio para su presentación, todo ello dentro del plazo de treinta días, y en caso de otorgarse la solicitud, que el plazo para desplazarse a Chile se compute desde el momento en que les sea posible al amparado salir de Venezuela e ingresar a nuestro país. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 245-2021 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Joiseth Carolina Santos De Araujo, Ingeniera Civil, cédula nacional para extranjeros N°27.219.906-k, quien a su vez actúa en nombre de su cónyuge DUILIO DAVID ARAUJO MESTRE, Ingeniero Civil, Pasaporte N°099015444, ambos de nacionalidad venezolana, y deduce acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exte

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