MP C/ CONSTANZA PAZ SILVA CODELIA
Rol
Fecha
25 de junio de 2021
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece la Fiscal Adjunta de Quilpué, doña Mónica Arancibia Farías, y recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 3 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, integrada por los jueces titulares don Manuel Muñoz Chamorro, quien presidió, doña Claudia Parra Villalobos y el juez suplente don Sergio Ortiz Huechapán, por la que se absolvió a Constanza Paz Silva Codelia del delito de tráfico de drogas tipificado en el artículo 4° de la Ley N( 20.000.-. El recurso lo funda en el motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374, con relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, por haberse infringido las exigencias del artículo 297 del mismo texto, particularmente por no haberse fundamentado las conclusiones del modo que exige la ley, y que hubiese permitido, a través del proceso de inferencia, establecer la responsabilidad de la acusada en el delito tráfico de drogas del artículo 4° de la Ley N(20.000. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que señala la recurrente que en estos autos se presentó la siguiente acusación: “El día 23 de agosto del año 2019, aproximadamente a las 14:05 horas, los acusados JORDÁN BASTIÁN ITURRA PÉREZ y CONSTANZA PAZ SILVA CODELIA fueron sorprendidos por funcionarios de carabineros en la vía pública, específicamente en calle El Alba con Pasaje Uno, Quilpué, portando consigo y sin la competente autorización de la autoridad respectiva, respecto de don Jordan Iturra Pérez, 78 envoltorios plásticos con una sustancia color blanco similar a la cocaína y respecto de doña Constanza Silva Codelia, 30 envoltorios plásticos con una sustancia de color blanco en su interior, de similares características a la cocaína, además de la suma de $74.000, sustancias que se le efectuó la respectiva prueba de campo, arrojando coloración positiva ante la presencia de clorhidrato de cocaína. Respecto de la sustancia encontrada en poder del acusado Iturra Pérez, arrojó un pesaje de 73 gramos 300 milígramos y la sustancia encontrada en poder de la acusada Silva Codelia, arrojó un pesaje de 30 gramos 300 milígramos, procediéndose de esa forma a la detención de ambos imputados. A juicio de la Fiscalía los hechos antes descritos, son constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en los artículos 1º y 4º de la Ley N° 20.000, en grado de consumado, atribuyéndole a la acusada, participación en calidad de autora, según lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal”. SEGUNDO: Que, según se da cuenta en el considerando sexto de la sentencia impugnada, a fin de acreditar los hechos de la acusación, el ministerio público se valió de la siguiente prueba: 1) Testimonio del funcionario de carabineros don José Luis Quezada Flores; 2) Protocolo de análisis químico, código de muestra Nº16717-2019-M1-2 y en el Protocolo de análisis químico, código de muestra Nº16717-2019-M2-2, ambos de 16 de octubre de 2019; 3) Informe de efectos y peligrosidad para la salud pública de Cocaína Clorhidrato; 4) Oficio reservado N°16717- 2019, emitido por el Instituto de Salud Pública; 5) Certificado de depósito a plazo de 02/09/2019, respecto del dinero incautado; 6) Set de 3 fotografías de las sustancias incautadas y de los receptáculos donde las almacenaban. A todo ello se agrega la declaración de la imputada. TERCERO: Que no obstante lo anterior, el tribunal resolvió absolver a la acusada, señalando en el considerando Décimo del
Fallo
fallo que debió advertirse la falta de documentos necesarios para la identificación de la sustancia incautada con aquella posteriormente periciada, de forma de establecer razonablemente el peso de la sustancia y su destino luego de la incautación. CUARTO: Que, con relación a lo anterior, señala la recurrente que de conformidad al artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c) del mismo Código. Dicha norma señala que Por su parte, la sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Esta última norma señala, en lo que interesa, el artículo 297, que tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiese desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sente
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C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece la Fiscal Adjunta de Quilpué, doña Mónica Arancibia Farías, y recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 3 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, integrada por los jueces titulares don Manuel Muñoz Chamorro, quien presidió, doña Claudia Parr
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