LUBRICANTES ARAVENA HERMANOS LIMITADA/27° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO (LTE) A LA VISTA I.C. N° 4068-2021.-
Rol
Fecha
25 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Carlos Claussen Calvo, abogado, en representación de LUBRICANTES ARAVENA HERMANOS LTDA como deudor principal, cuyos representantes legales son don Wilfredo Alejandro Aravena Gómez y don Marcelo Alejandro Aravena Rojas; y de don WILFREDO ALEJANDRO ARAVENA GÓMEZ como persona natural en su calidad de fiador y codeudor solidario y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 6 de mayo de 2021, mediante la cual el tribunal a quo concedió recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de fecha 21 de abril de 2021 que a su turno negó corregir de oficio la resolución de fecha 8 de abril del año 2020. Expone que el 7 de febrero de 2020 la recurrente presentó un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, y el 8 de abril de 2020 se recibe el incidente a prueba, posteriormente la recurrida presentó una serie de escritos, en algunos solicita se rechace el incidente de nulidad y en otros solicita se inicie la etapa probatoria del incidente. Finalmente el 7 de abril de 2021 la demandante solicita se corrija el procedimiento conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, retrotrayendo la causa y rechazando de plano el incidente; ante ello el Tribunal resuelve no ha lugar a la solicitud mediante resolución de 21 de abril de 2021, por lo que la demandante interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria y, el Tribunal rechaza la reposición, pero concede la apelación subsidiaria en el solo efecto devolutivo. Alega que la resolución de 21 de abril de 2021 no es apelable, pues no es una sentencia interlocutoria, ya que dicha resolución no establece derechos permanentes en favor de las partes, ni tampoco resuelve sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Añade que la resolución de fecha 21 de abril de 2021 es un auto, la que no altera la substanciación regular del juicio, y no recae sobre trámites que no están
Fundamentos
fundamentos expuestos acoja el presente recurso de hecho y consecuentemente declare la improcedencia del recurso de apelación. Segundo: Que, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece, como regla general, que son apelables las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia; además el artículo 188 del mismo cuerpo legal se refiere a aquellos casos en que procede la apelación de autos y decretos, estableciendo como hipótesis cuando alteren la sustanciación regular del juicio o recaigan sobre trámites que no estén expresamente ordenados por la ley. Tercero: Que, corresponde determinar la naturaleza jurídica de la resolución de 21 de abril de 2021, la cual resolvió “A lo Principal: Vistos: Atendido al estado procesal de la causa, estando firme y ejecutoriada la resolución de fecha 08 de abril del año 2020, folio 5, que recibió el incidente a prueba. Que la parte incluso con posterioridad a la misma ha realizado diversas presentaciones al Tribunal sin haber reclamado del posible vicio u error de procedimiento que podría haber incurrido la citada resolución, convalidando de esta forma cualquier vicio; y visto además lo dispuesto en el art. 64 y 84 del C.P.C; No ha lugar”. Cuarto: Que la resolución que negó corregir de oficio el procedimiento conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse sentencia interlocutoria, pues no establece derechos permanentes en favor de las partes, ni tampoco resuelve sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Por consiguiente, sólo cabe concluir que el aludido pronunciamiento tiene la naturaleza jurídica de un auto, que al mantener la situación procesal de los litigantes en el mismo estado en que se encontraban antes de que se promoviera, por aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, sólo es apelable cuando altera la substanciación regular del juicio o recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, lo que no ocurre en el caso de marras, por lo que la conclusión que se impone es la inadmisibilidad del recurso de apelación y, por consiguiente, que el recurso de hecho deba ser acogido.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 196 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el falso recurso de hecho deducido por el abogado Carlos Claussen Calvo, declarándose improcedente la apelación seguida en el Ingreso Corte Civil N° 4068-2021. Agréguese copia al ingreso Corte Civil 4069-2021. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Civil-4136-2021 Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Miguel Eduardo Vazquez Plaza, señora Dobra Lusic Nadal y el Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinticinco de junio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Carlos Claussen Calvo, abogado, en representación de LUBRICANTES ARAVENA HERMANOS LTDA como deudor principal, cuyos representantes legales son don Wilfredo Alejandro Aravena Gómez y don Marcelo Alejandro Aravena Rojas; y de don WILFREDO ALEJANDRO ARAVENA GÓMEZ como persona natur
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