MP CALAMA C/ JOAQUIN MATIAS OLIVARES JOFRE
Rol
Fecha
25 de junio de 2021
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa Rol Único 1800415578-1, Rol Interno NºO-17-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama y Rol Corte Nº596-2021, por sentencia definitiva de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, el señalado tribunal condenó al acusado Joaquín Matías Olivares Jofré, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa, suspensión de la licencia de conducir y accesorias, como autor del delito consumado de manejo en estado de ebriedad causando daños, cometido el día 29 de abril del año 2018. En contra del referido fallo, el abogado defensor señor Christian Castro Hernández, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal el motivo absoluto de invalidación previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. En subsidio, alegó una errónea aplicación del derecho configurándose la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. El día 18 de junio del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor abogado defensor indicó que el tribunal se limitó a repetir, resumidamente, lo que indicaron los testigos de cargo, sin hacer ninguna valoración de los mismos y sólo la sentencia recurrida hace una breve valoración (sic), incurriendo en infracción a la valoración de los medios de prueba que fundamentan las conclusiones a las cuales arribó de conformidad al artículo 297 del Código Procesal Penal, específicamente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, pues debió desestimar la prueba y absolver al encausado. Indica que la prueba de cargo estuvo constituida por los dichos de víctima Vivian Katerin Muñoz Urrutia y dos funcionarios de Carabineros que llegaron al lugar del accidente, los señores Esteban Torres y Christian Romero, transcribiendo latamente sus declaraciones. Añadió que las versiones entregadas por los testigos, no fueron para nada contestes en los elementos del tipo penal, por lo que no ha existido una valoración clara, lógica y completa de cada uno de los medios de pruebas presentados por el ente acusador. Así estima que se infringió el principio lógico de razón suficiente, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, considerando que la declaración del acusado al constituir un medio de defensa permite sostener que la misma no puede ser usada en contenido de auto incriminación y, por ello, como un medio de prueba, porque esta última puede producirse únicamente ante el tribunal de juicio. Dice que, por medio de su alegación, puede negar la acusación en su contra, matizarla, entregar información adicional que modifique sus consecuencias, evidenciar sus contradicciones internas, mostrar falta de credibilidad, de plantear una versión alternativa que también puede ser creíble. En síntesis, hacer valer sus puntos de vista. Afirma que la declaración configura un medio de defensa, nunca un medio de prueba y ello ocurre en la hipótesis en que la policía puede recibirla ni en ninguna otra en que sea espontánea y en este caso si se usa a la policía para reafirmar la declaración del acusado en el lugar de los hechos y exponerla en juicio, conlleva un carácter ilícito porque por la misma línea estaría reproduciendo una confesión. Dice que la confesión del acusado es contraria a las normas del Código Procesal y que existe una clara diferencia en declarar ante el fiscal, ante la policía o ante el Tribunal. En este caso, los dos testigos han declarado sobre lo que supuestamente dijo el acusado en su presencia, pero la policía sólo puede interrogar al acusado en presencia del defensor, pero consta en sus declaraciones que lo interrogó sobre los hechos. Agrega que la declaración ante la policía conlleva a entender que el acusado no manifestó su deseo de declarar, y tampoco la policía tomó los resguardos del caso, garantizando su declaración bajo resguardo y responsabilidad del fiscal, pues eso no se consignó en el
Fallo
fallo califica como prueba suficiente la declaraciones policiales como un cúmulo de antecedentes para valorar y no desestima la declaración de Katerin Muñoz, pese a que aquella descarta abiertamente la culpabilidad de Olivares Muñoz, aplicando erróneamente los artículo 91, 102, 326 y demás aplicables a los testigos. TERCERO: Que el Ministerio Público solicitó el rechazo del recurso, argumentando que no existieron los errores de derecho que se denuncian. CUARTO: Que, como reiteradamente se ha establecido por este tribunal, el recurso de nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, según sea la causal invocada, tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, (las comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374) o bien, conseguir sentencias ajustadas a Derecho (artículo 373 letra b)). Luego, tratándose de la primera finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, y sólo en la medida que se hubiese producido una violación a éstas. En ese entendido, la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garantía de la sentencia fundada, ínsita en la del juicio previo, oral y público, ya recogida en el artículo 1° del Código, reite
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Antofagasta, a veinticinco de junio del año dos mil veintiuno. VISTOS: Que en esta causa Rol Único 1800415578-1, Rol Interno NºO-17-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama y Rol Corte Nº596-2021, por sentencia definitiva de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, el señalado tribunal condenó al acusado Joaquín Matías Olivares Jofré, a la pena de quinientos cuarenta y un días de pr
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