JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

DELISUR S.A CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

Fecha

25 de junio de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT I-10-2020; RUC 20- 4-0248338-6, caratulada “Delisur S.A. con Inspección del Trabajo” ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, Jorge Felipe Pinto Ceballos, abogado por el demandado, dedujo recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva dictada con fecha 28 de abril de 2020 por el Sr. Juez Robinson Villaroel Cruzat, que acogió, sin costas, la reclamación judicial interpuesta por Delisur S.A. contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, en contra de la resolución N°7, de fecha 13 de enero de 2020, dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, sólo en cuanto se dispone que la multa impuesta por la resolución Nº1223/19/12, se rebaja a 70 Unidades Tributarias Mensuales. En contra de dicho fallo, la reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en particular, la garantía consignada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, vale decir, el respeto al principio del debido proceso; y, en subsidio, la causal del artículo 477, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación lo dispuesto en los artículos 208 en relación con los artículos 506 y 511 del Código del Trabajo, y todos ellos en relación con los artículos 11, 16 y 41 de la ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, pidiendo que, acogiéndose el recurso, se dicte sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda en todas sus partes, declarando que tanto la resolución N°7 de fecha 13 de enero de 2020 queda sin efecto por falta de fundamentación en la aplicación del monto de la multa, lo que acarrea que la multa N°1223.2019.12 también ha de quedar sin efecto por la misma razón, al tratarse de un manifiesto error de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad cuyo es el caso. Además, el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que la parte recurrente y reclamante de autos, funda su recurso, en la causal del artículo 477, del Código del Trabajo, refiriendo que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en particular, vulneración al debido proceso. Expone que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°3, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, preceptuando, asimismo, que corresponder al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento, instaurando la necesidad de consagrar mecanismos que aseguren la razonabilidad de las decisiones a través de las cuales se adjudican los derechos de las personas. Afirma que la infracción denunciada se produce porque la sentencia recurrida ratifica y valida la ausencia de fundamentación que la Inspección del Trabajo otorga en la resolución recurrida, N°7 de fecha 13/01/2020, que procede a ratificar la multa 1223.19.

Fallo

fallo para lo cual reitera que se desatiende el tenor literal de las normas legales citadas y, por lo tanto, hace imposible al ciudadano fiscalizado y sancionado el conocer la razón por la cual se le impone un monto de multa dentro del rango legal, salvo por el hecho de que “está dentro de sus facultades”, cuestión que es insuficiente como fundamento en sí mismo. En este sentido argumenta que, no es aceptable que ello caiga en la arbitrariedad de decirse que lo hace “porque puede”, cosa que se hace en la sentencia impugnada al señalar someramente que es una facultad mas no una obligación, sin que exija que deba fundamentar dicha decisión en forma alguna, para luego pasar a sustentar su propia decisión de rebajarla, lo cual está bien en abstracto, pero que en el caso concreto viene a corregir o ignorar un error insalvable de la Administración del Estado, lo cual no corresponde, razón por lo que la resolución y, por ende la multa, debieron quedar sin efecto. Ello, a su vez, infracciona el artículo 511 del Código del Trabajo, ya que, ante tan evidente y manifiesto error de hecho en la imposición de la multa, el Inspector debió dejarla sin efecto en sede administrativa, cosa que no hizo y que, a su vez, replicó con su propia resolución carente de fundamento en ese aspecto. SEXTO: Que, de la lectura de esta causal de nulidad subsidiaria, se puede vislumbrar que, el fundamento de la misma es, nuevamente, la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa reclamada ante el

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: En causa RIT I-10-2020; RUC 20- 4-0248338-6, caratulada “Delisur S.A. con Inspección del Trabajo” ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, Jorge Felipe Pinto Ceballos, abogado por el demandado, dedujo recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva dictada con fecha 28 de abril de 2020 por el Sr. Juez Robin

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