14º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

C/ ARIEL ANTONIO ACEVEDO RODRIGUEZ

Rol

Fecha

25 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DE FALLO (SENTENCIA DE REEMPLA

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Hechos

Vistos: Se reproducen los

Fundamentos

fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia definitiva de trece de abril de dos mil veintiuno, dictada en el Rol Único de Causas N°2000559611-5, Rol Interno del Tribunal N°3712-2020, por el Décimo cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con excepción de sus motivaciones sexta, séptima, octava y novena, que se eliminan. Asimismo, se suprimen las citas de los artículos 4 de la Ley 18.216; 417 del Código de Justicia Militar; y 30, 50, 67 y 69 del Código Penal. De la sentencia de nulidad se reproducen los basamentos octavo, noveno, décimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto. Y se tiene, además, presente: Primero: Los hechos que el tribunal ha dado por comprobados y destacados en la sentencia de nulidad, denotan la inexistencia de los requisitos contemplados en el artículo 296 N°3 del código punitivo, esto es la seriedad y verosimilitud de las expresiones vertidas por uno de los requeridos en contra de los funcionarios policiales. Segundo: En efecto, los exabruptos al momento del control de identidad y posterior detención de los requeridos carecen, por sí solos y dado su contexto, de la entidad para encuadrar jurídicamente en el tipo penal de amenazas no condicionales, desde que se trató únicamente de expresiones descomedidas, desprovistas de elementos objetivos que hicieran verosímil la inminencia del mal anunciado, proferidas por uno de los encausados a un número mayor de funcionarios de Carabineros. Tercero: Amen de la atipicidad de las alocuciones, la conducta reprochada, carece de la entidad para afectar o poner en peligro los bienes jurídicos protegidos por el delito antes precisado; y, en consecuencia, está desprovista de antijuridicidad material que justifique su castigo penal. Cuarto: Ha de tenerse presente que “…en la interpretación de la norma penal los bienes jurídicos, en cuanto objetos de protección, cumplen una función básica, ya que constituyen el punto de partida del proceso de asignación de sentido de la prescripción de conducta. De este modo, para establecer si el comportamiento concreto ocurrido en el mundo social tiene significación jurídico-penal es necesario valorarlo desde el bien jurídico amparado por la norma de que se trata (Bustos Ramírez, Obras Completas, T I, Derecho Penal, Parte General, p. 542). El bien jurídico deberá constituirse –según cierta doctrina- en reemplazo de la acción en piedra angular de la teoría del delito. No bastará ya con la realización antijurídica de una conducta típica dolosa o culposa, sino que será necesario además que esa conducta sea socialmente significativa. Será socialmente significativa cuando tenga capacidad y afecte efectivamente a un bien jurídico. El principio de culpabilidad (vinculación personal del sujeto con el hecho) y el principio de protección de un bien jurídico (capacidad de lesionar y lesión efectiva del bien jurídico) deben complementarse en un Estado social y democrático de derecho para que pueda hacerse efectiva una responsabilidad pe

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1° del Código Penal y artículo 385 del Código Procesal Penal, se declara que: I.- Se ABSUELVE a los requeridos ARIEL ANTONIO ACEVEDO RODRÍGUEZ y YARITZA MATILDE CANCINO CANCINO, ambos ya individualizados, de los cargos de ser autores de un delito consumado de amenazas no condicionales en contra de Carabineros de servicio, previsto en el artículo 417 del Código de Justicia Militar en relación con el artículo 296 N°3 del Código Penal, con motivo de los hechos ocurridos el 2 de junio de 2020 en la ciudad de Santiago; y, II.- Se exime al Ministerio Público de las costas del procedimiento. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra (S) Ana María Osorio Astorga. Reforma Procesal Penal Nº1783-2021 Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Mireya López Miranda e integrada por la Ministro (S) señora Ana Maria Osorio Astorga y la Ministro (S) señora Lidia Poza Matus. 1

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia definitiva de trece de abril de dos mil veintiuno, dictada en el Rol Único de Causas N°2000559611-5, Rol

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