C/ ARIEL ANTONIO ACEVEDO RODRIGUEZ
Rol
Fecha
25 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Rol Único de Causas N°2000559611-5, Rol Interno del Tribunal N°3712-2020, por sentencia de trece de abril de dos mil veintiuno, dictada en procedimiento simplificado, el Décimo cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, condenó a los requeridos ARIEL ANTONIO ACEVEDO RODRÍGUEZ y YARITZA MATILDE CANCINO CANCINO, a la pena de doscientos días de presidio menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, como autores de un delito consumado de amenazas no condicionales en contra de Carabineros de servicio, previsto en el artículo 417 del Código de Justicia Militar en relación con el artículo 296 N°3 del Código Penal, perpetrado el 2 de junio de 2020. La ejecución de la sanción privativa de libertad impuesta les fue sustituida en ambos casos, por la de remisión condicional de la pena, disponiendo su sujeción a la vigilancia de Gendarmería de Chile por el término de un año y reconociéndoseles en el evento de su revocación, como descuento de la misma, el día 3 de junio de 2020, correspondiente al control de su detención. Asimismo, se absolvió a los encartados Acevedo Rodríguez y Cancino Cancino del cargo de ser autores del delito previsto en el artículo 318 del Código Penal. Finalmente, se les eximió del pago de las costas del procedimiento por haber tenido
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. En contra del fallo, la defensa de la condenada y del condenado dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, por haberse hecho en el pronunciamiento de la sentencia una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, relacionada con la infracción del artículo 417 del Código de Justicia Militar y artículos 1° y 296 N°3 del Código Penal. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista el día 15 de junio en curso, oportunidad en que alegaron los abogados en representación del Ministerio Público y la defensa, respectivamente, fijándose como audiencia para la lectura de la sentencia, la del día de hoy. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Primero: Se sostiene que el tribunal ha incurrido en el vicio que constituye la causal, al haber aplicado erróneamente lo dispuesto en los artículos 417 del Código de Justicia Militar y 296 N°3 del Código Penal, atendida la falta de tipicidad del hecho acreditado, infringiendo lo contemplado en el artículo 1° de este último texto legal, al sancionar como ilícito una conducta que carece de antijuridicidad material para ser sancionada penalmente. Así se advierte que el recurso se sustenta en dos capítulos de reproches: a) La aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 417 del Código de Justicia Militar y artículo 296 N°3 del Código Penal, dada la falta de tipicidad del hecho acreditado. Expresa el arbitrio, que, en el considerando “QUINTO” de la decisión impugnada se da por acreditado el hecho base de la sentencia en los siguientes términos: “Que, en consecuencia, con la prueba rendida en el juicio el ministerio público ha logrado acreditar los hechos que se describen en el requerimiento, solo en cuanto al delito de amenazas a Carabineros de servicio, y que el tribunal los da por reproducidos en esta parte de la sentencia.” Expone, que adicionalmente, el sentenciador en el considerando “SEXTO” indicó: “[…]. Ha de tenerse presente para estos efectos que los imputados antes de encontrarse con Carabineros venían de un incidente previo con los guardias de seguridad del establecimiento y en el que se había empleado un cortaplumas, cuestión que fue advertida a los Carabineros cuando se sindica a los requeridos como los autores de amenazas, si bien no fue empleada en las amenazas a Carabineros.” Estima, que los pasajes transcritos dan cuenta de estar frente a una notoria infracción y errónea aplicación del derecho, por cuanto el sentenciador toma como argumento para dar por acreditado el hecho principal de su decisión un elemento que no es parte de él, sino que de otro hecho dentro de la misma causa, al considerar la supuesta existencia de un cortaplumas en el hecho no acreditado para darle más grosor a su análisis y más fuerza a la realidad fáctica que finalmente tuvo por establecida, lo que, en su opinión no tiene otro sentido, puesto que finalmente se
Fallo
fallo para hacerlo susceptible de ser subsumido en el delito de amenazas a Carabineros de servicio por el cual se condenó a sus representados. En lo relativo a los elementos típicos del ilícito, sostiene que el juez entiende erradamente, que la seriedad y verosimilitud están presentes en la prueba rendida en el juicio oral, al referir en el citado motivo “SEXTO” que “…Asimismo, opusieron gran resistencia a la detención que incluye un puntapié a la funcionaria Jélvez Tapia que la lanzó al suelo. Estas circunstancias revelan no solo la persistente decisión de los imputados de eludir la acción policial, sino que también la seriedad y verosimilitud de las amenazas vertidas en el procedimiento de detención. Son serias y verosímiles las amenazas por cuanto refrendan la decisión de quienes las profirieron de llevarlas a cabo apareciendo creíble su consumación, atendidas las circunstancias que se han referido.” Ello, a pesar que la lesividad tiene su punto de vista en el daño del bien jurídico del sujeto pasivo y, que en el caso concreto, los elementos de verosimilitud y seriedad no se establecen en la conducta descrita en el hecho acreditado, ya que sus representados nunca dieron a entender que su decisión se llevaría a cabo, sino que más bien, en su actuar se refleja una expresión de rechazo ante la detención de que estaban siendo objeto. Debido a lo expuesto, concurre falta de tipicidad ya que los elementos típicos no son tratados por el Tribunal en el hecho finalmente acreditad
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Santiago, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes Rol Único de Causas N°2000559611-5, Rol Interno del Tribunal N°3712-2020, por sentencia de trece de abril de dos mil veintiuno, dictada en procedimiento simplificado, el Décimo cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, condenó a los requeridos ARIEL ANTONIO ACEVEDO RODRÍGUEZ y YARITZA MATILDE CANCINO CANCINO, a la pe
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