SIN INFORMACION

SÁEZ / SEREMI DE SALUD DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

25 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece ESTER OLIVIA SÁEZ GONZÁLEZ, quien deduce acción constitucional de protección en contra la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE VALPARAÍSO, representado legalmente por don GEORG ALFRED HÜBNER ARANCIBIA, en su calidad de Seremi de Salud, por haber adoptado medidas de orden sanitario irracionales y arbitrarias e ilegales, que atentan contra la salud de esta recurrente y de la población, y que en la especie amenazan su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, el respeto y protección a mi vida privada y a la honra de mi persona y mi familia y mi libertad de conciencia, así como la igualdad ante la Ley, entre otros derechos fundamentales consagrados como garantías constitucionales –por ende derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana- en el artículo 19, numerales 1, 2, 5 y 6 de nuestra Constitución Política de la República, así como en numerosos Tratados Internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes. Señala que la acción deducida persigue obtener la protección urgente de los derechos y garantías constitucionales de los Recurrentes frente a las graves infracciones cometidas por los Recurridos al dictar, con fecha 29 de marzo de 2021, el “Decreto Exento N.º 23, que Dispone vacunación obligatoria contra la influenza para el año 2021 para grupo de población que indica.” Tal norma administrativa Recurrida, con la cual se pretende, entre otras cosas, vacunar forzosamente a grupos escogidos arbitrariamente de la población chilena, inclusive y lo que es gravísimo, personas enfermas y con alto riesgo de mortalidad, según se explicará en esta presentación, se trata de un acto manifiestamente ilegal y arbitrario, de corte eugenésico y genocida, que priva gravemente los derechos y garantías constitucionales de los Recurrentes, específicamente aquellos consagrados en el artículo 6º, 7º, 19 N° s 2º, 3º, 4º, 7º letra a) y b) y 20º de la Constitución Política. Solicita se conceda lugar a la acción constitucional presenta

Fundamentos

CONSIDERANDO 1.- Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. 2.- Que el recurso carece de toda plausibilidad. Despejado que incurre en enormidades inaceptables, como calificar una campaña de vacunación de “genocida” o “eugenésica”, lo que es preferible no entrar siquiera a analizar porque ello no sería posible sin referirse a la magnitud de ignorancia, o de mala fe, que semejantes expresiones trasuntan, cabe detenerse en lo central, que es el reclamo de ser la actora obligada a vacunarse. En ese terreno, solo puede interesar, para fines cautelares, si se trata de una obligación en el sentido de implicar una facultad de compeler físicamente a la afectada, a vacunarse, o no. Un recurso de emergencia no puede entrar a nada más. Pues bien, esa posibilidad de compulsión, no existe. 3.- Que desde luego la verdad científica es que la vacuna es positiva y necesaria por razones de salud pública frente a una enfermedad grave y contagiosa, y toda argumentación en contrario no pasa de constituir ignorancia pura y dura; pero más allá de ello, tampoco la Corte puede entrar a determinar si debe o no adoptarse tal o cual política pública. Lo que interesa es que el informe deja en claro que existe inclusive un formulario en que la recurrente puede dejar constancia de su negativa a vacunarse, y no será entonces inoculada por la fuerza. Es decir, no hay en su contra ninguna afectación ni amenaza a sus derechos. Otra cosa es que puedan existir consecuencias jurídicas que se quieran hacer valer en su contra, pero en ese caso ello debe estar regulado por la ley, en un proceso racional y sometido a reglas y recursos, de suerte que tampoco esa posibilidad supone una amenaza a garantías constitucionales. La advertencia del inicio de posibles acciones legales, ya se sabe, no configura, ni puede configurar, amenaza alguna.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se rechaza, con costas el recurso deducido en favor de ESTER OLIVIA SÁEZ GONZÁLEZ, en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD VALPARAÍSO. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-14085-2021. En Valparaíso, veinticinco de junio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1 comparece ESTER OLIVIA SÁEZ GONZÁLEZ, quien deduce acción constitucional de protección en contra la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE VALPARAÍSO, representado legalmente por don GEORG ALFRED HÜBNER ARANCIBIA, en su calidad de Seremi de Salud, por haber adoptado medidas de orden sanitario irracional

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