SIN INFORMACION

BERTOLLA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

25 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Comparece Eduardo Cortes Toro, abogado, domiciliado en calle Badajoz N°100, oficina 1213, comuna de Las Condes, Santiago, actuando representación de CARLA MARISA BERTOLLA ROSSI, domiciliada en Las Tranquera N°160, depto. 104, comuna de Las Condes, e interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., domiciliada en calle Los Militares N°4777, oficina 501, comuna de Las Condes, representada por Nicolás Donoso Serrano, del mismo domicilio. Expone que con fecha 18 de enero del presente año 2021, su representada concurrió a la Isapre a inscribir como carga del plan de salud a su hijo aún no nacido y ésta ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, que es improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional desde hace años. Señala que ante la amenaza de que el hijo no nacido de su representada quedara sin cobertura de salud, se vio obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el que incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Asegura que la recurrida, ha aumentado el precio del plan de salud y lo ha determinado en forma ilegal y arbitraria, ya que multiplica el precio base del plan por un factor que no sólo es excesivamente alto, sino que, además, fue obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Refiere que el actuar de la recurrida contraviene la declaración de inconstitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933. En efecto, el Tribunal Constitucional, con fecha 06 de Agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de 09 de Agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 d

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. Décimo: Que, a lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343, del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema de Isapres, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios.

Fallo

fallo del 6 de Agosto de 2010, pronunciado por dicho Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de cuatro numerales del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actualmente contenido en el artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud, en cuanto a la regulación de la estructuración de la tabla de factores por sexo y edad. Explica que la recurrente omite señalar que el mencionado fallo sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. Enfatiza que en concordancia con lo resuelto por los Tribunales de Justicia, se debe recordar que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí y que subsisten numerosas normas en que se alude al mismo, tales como el artículo 170 letra m del DFL Nº 1 del año 2005, que señala: “El precio final que se pague a la Institución de Salud previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Comparece Eduardo Cortes Toro, abogado, domiciliado en calle Badajoz N°100, oficina 1213, comuna de Las Condes, Santiago, actuando representación de CARLA MARISA BERTOLLA ROSSI, domiciliada en Las Tranquera N°160, depto. 104, comuna de Las Condes, e interpone recurso de protección en contra de

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