SIN INFORMACION

HERRERA/OSORIO

Rol

Fecha

25 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen don Diego Ignacio Castillo Cardenas, abogado, y don Damián Alejandro Pande Catrilaf, Licenciado en Derecho, ambos domiciliado en calle General Mackenna N° 593, Oficina N° 605, de la ciudad de Temuco, en favor de doña CLAUDIA ELIANA HERRERA CASTRO, secretaria, domiciliada en calle San Salvador N° 166, de la ciudad de Temuco, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada para estos efectos por el Superintendente don Osvaldo Macías Muñoz, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 1.449, Piso 1, Local 8, de la Comuna y Ciudad de Santiago, y en contra la COMISIÓN MÉDICA REGIONAL DE TEMUCO, representada por doña Talía Andrea Osorio Brule, Médico, con domicilio para estos efectos en calle Andrés Bello N° 708, de la ciudad de Temuco por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la solicitud de invalidez impetrada por su representada, sin fundamento plausible, sin intervención de médico especialista de acuerdo al caso y omitiendo las enfermedades que aquella padecía al momento de su evaluación, lo que vulneraría las garantías de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señalan que a su representada el año 2008 se le diagnosticó “Artritis reumatoidea” y comenzó a ser tratada por el sistema GES. Con el pasar de los años la inflamación comenzó a manifestarse de forma intermitente en ambas rodillas, por lo que su médico tratante hasta enero del 2020 Dr. Carlos Martínez, le sugirió que se acogiera a jubilación anticipada por discapacidad ya que él veía que a pesar de lo mucho que se inflamaban sus rodillas y habiendo tenido que infiltrarlas en varias ocasiones, su calidad de vida se deterioraba más y se hacía más dificultoso su desplazamiento. Por otro lado con el cambio de presión atmosférica también le duelen las articulaciones de su cuerpo en general, pese al tratamiento indicado por el médico. Agrega que el 10 de febrero de 2020

Fundamentos

considerando cada una de ellas a la hora de evaluar. D) Que se condene expresamente en costas a las partes recurridas. Acompañan a su recurso los siguientes antecedentes: 1. Dictamen N° 011.3638/2020, de fecha 11 de Noviembre de 2020, emitido por la Comisión Médica Regional de la ciudad de Temuco, de la Superintendencia de Pensiones. 2. Dictamen de la Superintendencia de Pensiones de fecha 7 de Enero de 2021. 3. Set de informes médicos, certificados médicos, epícrisis y resultados de exámenes médicos. A folio 6 informa la Superintendencia de Pensiones, alegando falta de legitimación pasiva, por cuanto de la lectura del recurso se aprecia que el acto objeto del recurso, no es otro que el dictamen N° 011.3638/2020 de 11 de noviembre de 2020, dictado por la Comisión Médica Regional de Temuco y no por ese Servicio, quien no tuvo intervención alguna en el proceso de calificación de la recurrente y que por disposición legal tampoco la puede tener, ya que las Comisiones Médicas son órganos autónomos para pronunciarse de las solicitudes de pensión y calificación de invalidez de los afiliados al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500. Hace presente que por expresa disposición del artículo 18 del D.S. N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del D.L. N° 3.500 de 1980, las Comisiones Médicas gozan de autonomía en el conocimiento y resolución de las solicitudes de calificación de invalidez sometidas a consideración de ellas, pero, carecen de personalidad jurídica y patrimonio propios. En este sentido, no dependen de la Superintendencia de Pensiones ni forman parte de su estructura orgánica. Indica que conforme al inciso tercero del artículo 19 del citado Reglamento, corresponde a este organismo la supervigilancia administrativa y fiscalización de las Comisiones Médicas Regionales y Central e impartirles las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez, por lo que no detenta la representación judicial ni extrajudicial de las Comisiones Médicas Regionales, ni de la Comisión Médica Central. Agrega que Comisiones Médicas antes referidas pertenecen a la Administración Central del Estado y, teniendo presente que el N° 1 del artículo 3° de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, DFL N°1 del Ministerio de Hacienda, de 1993, su representación judicial corresponde precisamente al Consejo de Defensa del Estado, por lo que el recurso a su juicio debe ser desestimado. Cita al efecto entre otros, sentencia de esta Iltma. Corte dictada en causa Rol Protección 4845-2018. En segundo término, alega que la presente acción no es la vía idónea pues solo está destinada a amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes, no un pronunciamiento declarativo como pretende la recurrente ni que se deje sin efecto un acto administrativo, como son las Resoluciones de la Comisión Médica Regional, pidiendo se ordene retrotraer el procedimiento a un estado anterior a la dictación de aq

Fallo

fallo con fecha 7 de Enero de 2021, respecto de la discordia en los siguientes términos: “En cuanto a su caso particular, verificado su expediente de calificación se constató que fue evaluada por un Médico Interconsultor Domiciliario, quien informó que era portadora de Artritis Reumatoide, Fibromialgia y Sinovitis Vellonodular de las rodillas y que fue intervenida en enero y junio de 2020. Además, sufre crisis de pánico e Hipotiroidismo. Presentaba también, escoliosis severa que le produce como principal dificultad un trastorno de la marcha, en que influye su cirugía reciente de las rodillas, por lo que el impedimento no cumple los criterios establecidos en las Normas de Evaluación para ser configurado. De acuerdo a los antecedentes descritos, la Comisión Médica Regional concluyó que su impedimento Artritis Reumatoide y cirugía de ambas rodillas, no configuraban impedimento a la data de la evaluación. Finalmente, se le informa que el dictamen se encuentra ejecutoriado y el proceso de calificación concluido, por lo que le asiste el derecho a suscribir una nueva solicitud de pensión de invalidez en AFP Capital S.A., a través del Fono: 6006600900, o la página web: www.afpcapital.cl”. Sostienen que el actuar de las recurridas es ilegal porque no fundamentan su resolución a la hora de rechazar la solicitud de Invalidez que se le presenta, obedeciendo exclusivamente al criterio antojadizo de un médico no especializado para diagnosticar las enfermedades que padece su representada,

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparecen don Diego Ignacio Castillo Cardenas, abogado, y don Damián Alejandro Pande Catrilaf, Licenciado en Derecho, ambos domiciliado en calle General Mackenna N° 593, Oficina N° 605, de la ciudad de Temuco, en favor de doña CLAUDIA ELIANA HERRERA CASTRO, secretaria, domiciliada en calle San Salvador N° 166, de la ciudad

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