MACAPITAL S.A/TRIBUNAL DE FAMILIA DE PUREN
Rol
Fecha
25 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°).- Que, a folio 1, comparece FRANCISCO FARIAS CONCHA, abogado, por MACAPITAL S.A., en causa rol C-98-2019, que se sigue ante el Juzgado de Letras y Garantía de Purén, quien interpone verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de 02 de marzo del 2021. Funda su recurso indicando que, por la mencionada resolución, la Juez A Quo, negó lugar a la apelación interpuesta en carácter de subsidiaria a recurso de reposición deducido en contra de la resolución de fecha 18 de diciembre del 2020, que deniega la solicitud de oficiar a la Municipalidad demandada, para que dé cumplimiento a lo adeudado, bajo apercibimiento de arresto al alcalde. Estima que la resolución es agraviante, puesto que, con dicha decisión el tribunal A Quo está dando a lugar a un juicio totalmente viciado en cuanto a su tramitación, dictando disposiciones contrarias a derecho y que ha derivado que, de un juicio ejecutivo que se lleva en autos, hoy se hable de uno declarativo ordinario, entorpeciendo y dilatando con ello el legítimo derecho de su representada de hacer efectivo el pago adeudado por la Municipalidad. Expone que, consta en autos que la ejecutada compareció oponiendo excepción de pago de forma extemporánea y, el tribunal A Quo, usando de fuente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un artículo del juicio ordinario, le dio tramitación a dicha excepción, pero que, el juicio de autos es uno de naturaleza ejecutiva, es decir regulado por normativa especial que no contempla la aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Esgrime que, no se debe olvidar que el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil establece los plazos que tiene el ejecutado para oponer excepciones, señalando que “Si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del tribunal, tendrá el término de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución. Este término se ampliará con cuatro días, si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna del asiento del tribunal.” Mientras que el artículo 462 del mismo cuerpo legal dispone que “El término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago.” Aclara que, atendidas las normas recién citadas y, cualquiera sea el lugar en que se estime que el ejecutado fue requerido de pago, el plazo para oponerse a la ejecución se encontraba con creces e irremediablemente vencido en la fecha en que el ejecutado planteó la excepción de pago que se pretende discutir, por lo que resultaría del todo extemporánea la excepción opuesta y, menos aún, tramitarla como incidente fundado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Insiste que, la afirmación del tribunal A Quo, al denegar a tramitación indicando que atendida la naturaleza jurídica de la resolución recurrida y no encontrándonos dentro de los casos de excepción del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiaria interpuesto por el ejecutante, es a lo menos es discutible. Primero, porque de tratarse la resolución de un auto o decreto, es el mismo artículo 188 el que dispone que son apelables cuando alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, pudiendo interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. Dice que, en este caso, no cabe duda que la resolución apelada alteró la substanciación regular del juicio, puesto que el tribunal A Quo, en vez de declarar no ha lugar por extemporáneo la excepción de pago en un juicio ejecutivo, este la acogió a tramitación y, con ello, además, suspendió el procedimiento y, como señaló, sin fundamento legal alguno, sólo apoyándose en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Concluye que, en consecuencia, el tribunal ha interpretado de forma equivocada y errónea la ley al momento de resolver. Agrega que, esta apelación debió concederse, además, por los siguientes argumentos: Como cuestión previa tiene presente que, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.” En principio, respecto de la resolución cuya apelación se intenta, no existe ninguna disposición expresa que prohíba
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°).- Que, a folio 1, comparece FRANCISCO FARIAS CONCHA, abogado, por MACAPITAL S.A., en causa rol C-98-2019, que se sigue ante el Juzgado de Letras y Garantía de Purén, quien interpone verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de 02 de marzo del 2021. Funda su recurso indicando que, por la mencion
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