FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO//
Rol
Fecha
25 de junio de 2021
Materia
EXPROPIACIÓN,RECLAMACIÓN INDENMIZACIÓN ART. D.L. 2.186
Resultado
ACOGE CASACIÓN
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que, la demandante interpuso recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de fecha 2 de julio de 2020 del Primer Juzgado Civil de Temuco, basada en que el fallo recurrido adolecería del vicio de casación en la forma, contemplado en el numeral 5° del artículo 768, en relación al numeral 4° del artículo 170, todos del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia definitiva no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y cuya infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que no ponderó íntegramente la prueba rendida y acompañada al procedimiento. SEGUNDO: Que, el recurrente afirma que la causal se configura como consecuencia de que en el proceso judicial al rechazar la demanda por falta de legitimación activa no ponderó de forma alguna la prueba pericial rendida, ya que si bien en dicha prueba se argumenta el por qué el monto indemnizatorio provisional no es suficiente, además contiene antecedentes que demuestran que el retazo de terreno expropiado es y era de propiedad de don Pedro Pablo Errázuriz Ossa, y no de José Pablo Errázuriz Ossa, unido a que no ha existido controversia al respecto. El Fisco tampoco objetó el informe pericial en dicho sentido, limitándose a atacarlo en cuanto al monto propuesto en el informe. Se agrega que el Fisco está en pleno conocimiento de que el señor Pedro Pablo es el propietario del referido Lote N° 21 en virtud de los antecedentes que ha tenido a la vista previa a la interposición del reclamo. TERCERO: Que, el
Fundamentos
considerando séptimo la sentenciadora señala: En síntesis, el nombre del reclamante no es aquel que figura como expropiado en el acto í expropiatorio, y tampoco los documentos fundantes de su legitimación dicen relación con la propiedad expropiada. Amabas circunstancias evidentemente se presentan como una valla insalvable, que impide tener por acreditada la legitimación activa para actuar como reclamante en estos autos, lo que hace inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la reclamación, la que en consecuencia ser rechazada como se dirá en lo resolutivo del presente fallo”. Que, en el inciso final del considerando octavo el sentenciador expresa: Para finalizar, es del caso señalar que sin duda ha sido decisivo para resolver la ñ circunstancia de que el nombre consignado en el decreto no es coincidente con el del reclamante. Lo anterior, eso sí, sin perjuicio de las acciones que le puedan asistir en caso de haberse incurrido en un vicio en dicho acto expropiatorio”. CUARTO: Que, el Fisco al contestar la demanda no opuso la excepción de falta de legitimación activa del actor, limitándose a señalar que presenta como alegación o defensa con respecto a los hechos en que se funda el reclamo, que “niega tajantemente la existencia de todos y de cada uno de los hechos en que se funda la demanda de autos y el valor que -para obtener una mayor indemnización a la provisional ya consignada- se le atribuye en el reclamo de autos al mencionado lote de terreno expropiado”. Por lo mismo, la legitimación del actor era un hecho pacifico en autos, no parte de la controversia del mismo y ajeno por lo mismo a lo sometido a la decisión del tribunal. QUINTO: Que, adicionalmente, cuando la sentencia razona en el considerando séptimo la única prueba documental que menciona y analiza es la inscripción de la propiedad, sin hacer mención al informe pericial, el cual reconoce como propietario del bien raíz a don Pedro Pablo Errázuriz Ossa. Textualmente y en relación al Decreto (Exento) N°1731 del Ministerio De Obras Públicas de fecha 23 de noviembre de 2019, al efecto indica: “Señala, además, al Lote N°21 como de propiedad de “Errázuriz Ossa, José Pablo”, que en realidad debería decir, “Errázuriz Ossa Pedro Pablo” y no indica Rol de Avalúo. SEXTO: Que, en consecuencia, concurre la causal que ha sido invocada, la que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, inobservancia que corresponde sancionar invalidando el
Fallo
fallo recurrido adolecería del vicio de casación en la forma, contemplado en el numeral 5° del artículo 768, en relación al numeral 4° del artículo 170, todos del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia definitiva no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y cuya infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que no ponderó íntegramente la prueba rendida y acompañada al procedimiento. SEGUNDO: Que, el recurrente afirma que la causal se configura como consecuencia de que en el proceso judicial al rechazar la demanda por falta de legitimación activa no ponderó de forma alguna la prueba pericial rendida, ya que si bien en dicha prueba se argumenta el por qué el monto indemnizatorio provisional no es suficiente, además contiene antecedentes que demuestran que el retazo de terreno expropiado es y era de propiedad de don Pedro Pablo Errázuriz Ossa, y no de José Pablo Errázuriz Ossa, unido a que no ha existido controversia al respecto. El Fisco tampoco objetó el informe pericial en dicho sentido, limitándose a atacarlo en cuanto al monto propuesto en el informe. Se agrega que el Fisco está en pleno conocimiento de que el señor Pedro Pablo es el propietario del referido Lote N° 21 en virtud de los antecedentes que ha tenido a la vista previa a la interposición del reclamo. TERCERO: Que, el considerando séptimo la sentenciadora señala: En síntesis, el nombre del reclamante no es aquel que f
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. Vistos: PRIMERO: Que, la demandante interpuso recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de fecha 2 de julio de 2020 del Primer Juzgado Civil de Temuco, basada en que el fallo recurrido adolecería del vicio de casación en la forma, contemplado en el numeral 5° del artículo 768, en relación al numeral 4° del artículo
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