MINISTERIO PUBLICO C/ MARITZA MARIBEL ZERENE ANTINAO
Rol
Fecha
25 de junio de 2021
Materia
LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Que don Claudio Álvarez Basáez, abogado en representación de la víctima y querellante don Víctor Lillo Fernández, en autos sobre lesiones menos graves, cometidas en su contra, por la imputada Maritza Zerene Antinao, causa caratulada “ Ministerio Público con Maritza Zerené Antinao, Rit: 1862-2019, interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 18 de febrero de 2021, que decretó la suspensión condicional del procedimiento en esta causa, causando un gravísimo agravio a su representada, por las razones de hecho y derecho siguientes: Resulta del todo viciada y contraria a derecho, la resolución de fecha 18 de febrero de 2021, dictada por el Magistrado don Freddy Marcelo Gramer Rascheya, porque su parte, querellante en esta causa, no fue oída. En primer lugar, se vulneraron todas las normas constitucionales, que garantizan el debido proceso y que están refrendadas en el artículo 19 n° 3 de la Constitución Política de la República, a saber: “ 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.” Su parte, querellante, no fue escuchada, porque se le privó de ingresar e intervenir en la audiencia de procedimiento simplificado, que se llevó a cabo el día 18 de febrero de 2021. La causa, por la cual se le impidió al suscrito abogado del querellante y víctima, poder ingresar, intervenir y representarlo debidamente en dicha audiencia, fue ocasionada y se debe al error y confusión del funcionario del Juzgado de Garantía de Villarrica, don Juan Reyes, quien llamándolo por su nombre, le hace ingresar, cuando la audiencia ya había terminado, en circunstancias, que se encontraba debidamente conectado en la plataforma zoom, individualizado y esperando en la sala virtual del Tribunal, desde las 9:30, habida cuenta que la hora de citació
Fundamentos
fundamentos fácticos y normativos y peticiones concretas; y la abogada de la defensa, solicitando el rechazo del recurso, pues no es efectivo que la víctima no estuviera presente y no fuera oída, como consta del registro de audio y del acta de la audiencia. Fue solo el abogado quien no se conectó a la audiencia compareciendo una vez finalizada, alegando un supuesto entorpecimiento que posteriormente fue deducido por escrito y rechazado de plano por el tribunal, al igual que su posterior reposición. La apelación deducida en subsidio, concedida por el juez de garantía, deberá ser declarada inadmisible acogiéndose el recurso de hecho interpuesto a su respecto. En la audiencia del dieciocho de febrero del año en curso se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Procesal Penal. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente funda su apelación en que a él, como abogado de la parte querellante, se le habría impedido estar presente en la audiencia del 18 de febrero del año en curso, en la que el fiscal, con acuerdo de la imputada solicitaron al juez de garantía de Villarrica, decretar la suspensión condicional del procedimiento, encontrándose presente en ella la víctima, don Víctor Lillo Fernández. Segundo: Que lo que exige el artículo 237 del Código Procesal Penal, es que en la audiencia en que se ventila la suspensión condicional del procedimiento, que es promovida por el fiscal con el acuerdo del imputado, es que si querellante o la víctima, que en este caso son la misma persona, asistieren a ella, deben ser oídos por el tribunal. Tercero: Que el juez de garantía, al pronunciarse sobre el entorpecimiento alegado por el abogado de la víctima querellante, con fecha diecinueve de febrero, afirmó “…. que en la audiencia de fecha 18 de febrero del presente año, fue oída la víctima al momento de decretar la suspensión condicional del procedimiento”, y ninguna prueba se ha aportado para demostrar que dicha afirmación sea falsa, más allá de las insinuaciones del abogado recurrente de la supuesta discapacidad auditiva de la víctima. Cuarto: Que, siendo en consecuencia, la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, una facultad del ministerio público, con acuerdo del imputado o imputada, y para el juez de garantía decretarla si se cumplen los requisitos de las letras a) y b) del artículo 237 del Código Procesal Penal, y habiendo, además oído a la víctima querellante, presente en la audiencia, al prestarle su aprobación el Juez de Garantía de Villarrica, señor Freddy Marcelo Gramer Rascheya, no se le ha causado a aquél ningún agravio reparable por esta vía recursiva.
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además presente lo dispuesto en los artículos 237 y 238, 366, 367, 368 y 370 Del Código Procesal Penal, se declara: Que se CONFIRMA la resolución apelada de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, por la cual el Juez de Garantía de Villarrica, señor Freddy Marcelo Gramer Rascheya, decretó la suspensión condicional del procedimiento en esta causa. Regístrese, comuníquese y archívese. Agréguese a la carpeta digital. Redactada por el ministro titular señor Carlos Gutiérrez Zavala N°Penal-199-2021. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que don Claudio Álvarez Basáez, abogado en representación de la víctima y querellante don Víctor Lillo Fernández, en autos sobre lesiones menos graves, cometidas en su contra, por la imputada Maritza Zerene Antinao, causa caratulada “ Ministerio Público con Maritza Zerené Antinao, Rit: 1862-2019, interpone recurso de apelac
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica