DURÁN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
24 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Rol 1.935-2021, Diego Castillo Navarrete, abogado, en nombre de AMALIA ANGELINA DURÁN REYES, dependiente, ambos con domicilio para estos efectos en calle San Martín N° 838-B, Concepción, e interpuso recurso de protección en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N° 5.240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, Santiago. Expone, en síntesis, que la recurrente se encuentra vinculada a la recurrida mediante un plan de salud por el que esta última ha cobrado un precio que considera indebido, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional y que discrimina a su representada en relación a su edad y sexo. Explica que la recurrida multiplica el precio base de su plan de salud, es decir, 0.95 UF, por el factor de riesgo (2.95), según indica el documento que acompaña en un otrosí de su presentación, lo que da un total de 2.80 UF a pagar en forma mensual. Agrega que el citado acto, que califica de ilegal y arbitrario, constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los números 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso. Dice que la presentación de esta acción se encuentra interpuesta dentro de plazo de legal según la legislación nacional vigente, puesto que la vulneración que denuncia emana de un contrato de tracto sucesivo, vale decir, “aquellos en que el nacimiento de las obligaciones, del mismo modo que su cumplimiento, se prolonga en el tiempo“. En el presente caso se realiza mes a mes, siendo su último cobro en el mes de febrero de 2021. Concluye solicitando que se acoja este recurso, declarando que para la determinación del precio del plan de salud de la parte recurrente, la recurrida de
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad. 1°) Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional, fundado en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y
Fallo
por tanto, es incapaz de incurrir en arbitrariedad. Por último, el artículo 205 del D.F.L. N° 1 de 2005, en relación a las Garantías Explícitas en Salud (GES), dispone que: "El precio de los beneficios a que se refiere este Párrafo, y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional,...", agregando la norma: "deberá convenirse en términos claros e independiente del precio del mencionado plan." Indica que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Argumenta que no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional en causa rol 1710-2010 a otras normas jurídicas no afectadas por ella. Precisa que el propio Tribunal Constitucional ha señalado: "Que este Tribunal sólo puede declarar inconstitucional un precepto ya declarado inaplicable y, por lo tanto, no puede extender su declaración de inconstitucionalidad más allá de lo resuelto previamente en las sentencias de inaplicabilidad''. De lo que se sigue, que el inciso primero del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud en cuanto dispone: "Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo
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Concepción, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno Vistos: Compareció en este proceso Rol 1.935-2021, Diego Castillo Navarrete, abogado, en nombre de AMALIA ANGELINA DURÁN REYES, dependiente, ambos con domicilio para estos efectos en calle San Martín N° 838-B, Concepción, e interpuso recurso de protección en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, am
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