SOCIEDAD AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LIMITADA CON ORELLANA
Rol
Fecha
24 de junio de 2021
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte demandante apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, que rechazó la tacha deducida en contra del testigo Arturo Peña Cruz, la que fundó en que éste tendría interés en el resultado del juicio al haber manifestado que le parecía injusto la acción interpuesta en contra del demandado, pues para configurarse, según se indica en el fallo, debía tratarse de un interés económico, lo que en opinión del apelante, de restringirse sólo a ello, haría imposible la causal del artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, funda el recurso en que el Tribunal acotó la discusión a la singularidad de un terreno en contraste con lo que efectivamente es: una superficie que forma parte de un predio de mayor extensión, siendo los límites que señala el fallo y que fueron consignados en la demanda, los que el demandado intentó regularizar ante Bienes Nacionales, lo que era una regalía que su parte le asignó al trabajador del predio que habitaba la vivienda en el deslinde oriente, que hoy pertenece a Fabiola Alejandra Calderón Erazo, ello, a pesar de haber acreditado la propiedad del Fundo El Cardal, con la respectiva inscripción de dominio. Agrega que, el tribunal restó mérito a la circunstancia que la oposición de su representada al intento de Orellana de acoger dicho retazo al DL 2695, fue acogida, declarando luego, el mismo tribunal, en la fase de cumplimiento, con fecha 14 de febrero de 2019, que “el demandante y opositor, posee título inscrito respecto de dicho inmueble”, por ello no resulta conforme a derecho exigir planimetrías confeccionadas con datos satelitales, sin perjuicio que, indica, acompañó en parte de prueba un plano confeccionado por la Seremi de Bienes Nacionales, según el cual, la propiedad de hoy doña Fabiola Calderón Erazo, deslinda al poniente con la sociedad demandante. Por último, indica que, también se prescindió d
Fundamentos
considerando decimocuarto, dice que si bien hay coincidencia en un deslinde, no se rindió prueba suficiente para dilucidar la cuestión en análisis, es decir, que el demandante sea dueño del inmueble que se pretende regularizar. Sin embargo, habiéndose acreditado que el demandado tampoco cumplía todos los requisitos del artículo 2 del DL 2695, acoge la oposición. Para mayor claridad, en el considerando decimosexto refiere que no ordenará la inscripción (del retazo) a nombre del oponente, pues de acuerdo a lo razonado no existen antecedentes suficientes para determinar con exactitud que dicha inscripción procediere, además que no fue solicitado. Por ende, no hay duda que en dicho proceso se estimó que la parte demandante no probó ser dueño del inmueble en disputa, lo que se condice con la prueba que fue rendida. Por otra parte, si bien es cierto que el juez a quo, con fecha 14 de febrero de 2019, resolviendo un incidente de nulidad deducido por la parte demandante, indica al final del considerando cuarto que “…como se desprende del razonamiento de la sentencia, el demandante y opositor, posee título inscrito respecto de dicho inmueble.”, ello evidentemente es un error de tipeo, faltándole el adverbio “no” antes del verbo “posee”, ya que eso fue lo que dijo en la sentencia y se condice con el hecho que no ordenó la inscripción a nombre del oponente, ni dio lugar a la entrega del inmueble solicitada por la parte demandante, ni acogió el incidente de nulidad antes señalado, respecto del cual la demandante no dedujo recurso alguno. También es pertinente mencionar, que aunque el juez en la sentencia del juicio de oposición dijo en el considerando decimotercero que el inmueble que pretendía regularizar el demandado pertenecía a uno de mayor extensión llamado Fundo El Cardal, ese antecedente no aparece de ningún documento, pues los presentados por el demandado, refieren que el de mayor extensión sería la Parcela 25, La Calvina. DUODÉCIMO: Que, por último, aunque el actor acompañó un plano del Fundo El Cardal, el que no fue considerado en el
Fallo
fallo y que fueron consignados en la demanda, los que el demandado intentó regularizar ante Bienes Nacionales, lo que era una regalía que su parte le asignó al trabajador del predio que habitaba la vivienda en el deslinde oriente, que hoy pertenece a Fabiola Alejandra Calderón Erazo, ello, a pesar de haber acreditado la propiedad del Fundo El Cardal, con la respectiva inscripción de dominio. Agrega que, el tribunal restó mérito a la circunstancia que la oposición de su representada al intento de Orellana de acoger dicho retazo al DL 2695, fue acogida, declarando luego, el mismo tribunal, en la fase de cumplimiento, con fecha 14 de febrero de 2019, que “el demandante y opositor, posee título inscrito respecto de dicho inmueble”, por ello no resulta conforme a derecho exigir planimetrías confeccionadas con datos satelitales, sin perjuicio que, indica, acompañó en parte de prueba un plano confeccionado por la Seremi de Bienes Nacionales, según el cual, la propiedad de hoy doña Fabiola Calderón Erazo, deslinda al poniente con la sociedad demandante. Por último, indica que, también se prescindió de sus testigos, contestes en los hechos y sus circunstancias, como de la confesional requerida por la demandada, a pesar de haber dejado establecida la propiedad del retazo en disputa como, asimismo, la ilegitimidad de la ocupación del demandado, cuyo desalojo sólo es posible a través de la acción intentada en autos, por lo que pide se revoque la sentencia, se acoja la acción interpuest
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Rancagua, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte demandante apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, que rechazó la tacha deducida en contra del testigo Arturo Peña Cruz, la que fundó en que éste tendría interés en el resultado del juicio al haber manifestado que le parecía injusto l
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