JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

IPLACEX S.A. CON INSPECCION DEL TRABAJO DE CONCEPCION

Rol

Fecha

24 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA NULIDAD/VOTO EN CONTRA

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0306942-7 y R.I.T. I-147-2020, el abogado Mario Vergara Venegas, en representación de la IPLACEX S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de febrero del 2021 por la Jueza titular del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, doña Ángela Hernández Gutiérrez, que rechazó la acción de reclamación judicial de multa administrativa impuesta a la empresa por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por Marcos Fernández Palma. Se deja constancia que la sentencia por error señaló que se dictó con fecha 19 de marzo del 2021, debiendo decir 19 de febrero del 2021. Que el recurrente fundó su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, y en subsidio la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando que esta Corte de Apelaciones invalide la sentencia recurrida que rechazó la acción de reclamación judicial de multa administrativa interpuesta, dictando sentencia de reemplazo. En la audiencia del día 15 de junio del 2021 se llevó a efecto la vista del recurso interviniendo en ella los apoderados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º Que, para un mejor esclarecimiento del asunto es necesario señalar que con fecha 27 de octubre de 2020 la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción impuso a Iplacex S.A. una multa por 40 UTM por el siguiente motivo: “No dar cumplimiento al contrato de trabajo de la trabajadora doña Juana Ortiz Arco RUT: 8.582.445-7 al alterar unilateral y discrecionalmente el lugar de trabajo, al asignarle localidades distintas a las que mantenía previamente a sus licencias médicas iniciadas con fecha 01/09/2019 y finalizadas con fecha 13/07/2020, teniendo previo a la licencia las siguientes localidades: Alto Biobío, Antuco, Los Ángeles, Muchen, Nacimiento, Negrete, Quilaco, Quilleco, Santa Bárbara, Tucapel Y Yungay. Y posterior a la licencia médica le asignaron las siguientes localidades: Cabrero, Laja, San Rosendo, Yumbel, Chiguayante Y Coronel.” La reclamación se fundó en el hecho de que el fiscalizador se habría arrogado competencias exclusivas de los Tribunales de Justicia al interpretar contratos de trabajo y establecer una infracción en base a una supuesta cláusula tácita que determinaría rutas o localidades de trabajo. En subsidio, reclamó la existencia de un error de hecho al imponer la sanción, pues no existe la referida cláusula tácita ni modificación del lugar de trabajo que habría dado origen a la multa cursada solicitando dejar sin efecto la multa. La sentenciadora concluyó que era posible establecer que los relacionadores educacionales que prestaban servicios a la demandante, dentro de los cuales se encuentra la trabajadora Juana Ortiz Arco, por quien se cursó la multa en cuestión, tienen una ruta asignada en sus contratos de trabajo, siendo dichas rutas una cláusula tacita del contrato que debe ser respetada por ambas partes. 2º Que, como primera causal el recurrente interpuso la de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en razón de que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 18.575, artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y artículo 7 de la Constitución Política de la República. Funda esta primera causal en el hecho que la sentencia, en su considerando SÉPTIMO señala que “la entidad administrativa únicamente controló y comprobó que los hechos no se adecuaban a la normativa legal, cursando la multa que se reclama, sin exceder de manera alguna las facultades fiscalizadoras que la ley le impone.” Agrega la sentencia que el uso de estas facultades responden a un mandato otorgado por el artículo 505 del Código del Trabajo al prescribir que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo.” El recurrente funda su causal en el hecho de que la actividad desplegada no corresponde a un control o comprobación de los hechos o del cumplimiento de una normativa legal, sino derechamente al uso de una facultad jurisdiccional que consiste en el establecimiento ex post de una obligación no pactada expresamente

Fallo

Por estas consideraciones esta causal será rechazada. 6º En cuanto a la segunda causal invocada por el recurrente, que es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva haya sido dictada con infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica. Alega la recurrente que se ha dictado la sentencia con infracción a las reglas de la sana crítica, específicamente al principio lógico de razón suficiente, infracción que se manifiesta al revisar lo dispuesto en los considerandos DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO QUINTO. Señala el recurrente que se habría conculcado el principio de la razón suficiente al analizar la prueba para dar por acreditados hechos en el fallo, especialmente al revisar la prueba testimonial analizada en el considerando DÉCIMO TERCERO que daría cuenta que las rutas no son fijas o inamovibles, que la asignación de una ruta puede variar por la ausencia del trabajador o bien por las condiciones del servicio y que el cambio de ruta puede darse una o varias veces existiendo incluso la posibilidad de reasignación de ruta. Que en el caso de la trabajadora denunciante, un testigo se refiere a 5 o 6 cambios de ruta en 10 años lo que implica aproximadamente un cambio cada dos años, respetando cierta estabilidad en las comunas en que se desarrolla el trabajo, pero siempre circunscrita al posible cambio dentro de la región, de acuerdo a lo pactado en el contrato de trabajo. Que el considerando DÉCIMO QUINTO, argumenta el

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C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Y OÍDOS: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0306942-7 y R.I.T. I-147-2020, el abogado Mario Vergara Venegas, en representación de la IPLACEX S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de febrero del 2021 por la Jueza titular del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, doña Ángela Herná

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