1º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

REYES/ABARCA

Rol

Fecha

24 de junio de 2021

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA S/COSTAS

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Hechos

Talca, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno. Se reproduce la sentencia de alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que el documento allegado por la demandada, denominado, contrato de comodato es, además, inoponible a la demandante; 2°) Que respecto de la prueba testimonial de la demandante, en ella, los testigos declaran, en síntesis, que la actora es dueña del predio objeto de la Litis, lo que viene a ser un antecedente más que corrobora los demás de autos en tal sentido; y señalan que saben que la demandada ocupa por mera tolerancia de la demandante el predio, sin título. 3°) Que los testigos de la demandada; doña Carol Lueiza declara sobre un hecho que no fue parte de los puntos de prueba, y por lo mismo sus dichos no pueden ser considerados; y el testigo Jorge Valenzuela, no declara de la existencia cierta de un contrato determinado entre la demandante y demandada, por lo que tampoco a sus dichos se les puede atribuir valor Atendido el mérito de los antecedentes, y lo dispuesto en los artículos 187, 199 y 223 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA en todas sus partes sentencia apelada de quince de noviembre de dos mil diecinueve, escrita de folio 56, sin costas del recurso por estimarse que hubo motivo plausible para alzarse. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda quien, previa eliminación de las reflexiones décimo cuarta, décimo quinta , décimo sexta y décimo séptima del fallo en alzada, estuvo por revocar la sentencia en revisión y, consecuencialmente, desestimar la acción de precario, teniendo en especial consideración para ello, los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1.-) Que, en estos autos se ha enderezada una acción de precario, misma que se encuentra sustancial y procesalmente disciplinada, en los artículos 2195 inciso 2° del Código de Bello y 680 inciso 1° del Estatuto de Instrucción Civil, respectivamente. 2.-) Que, sobre el particular , resulta útil  traer a colación que el concepto de ignorancia, en cuanto elemento constitutivo necesario para la procedencia de la acción de precario en estudio, debe ser comprendido  como el desconocimiento o falta de noticia de un hecho determinado, en la especie,  que el inmueble cuya restitución se impetra es ocupado por otra persona; y la mera tolerancia, de otro lado, se refiere a una ocupación tolerada o condescendida, en el cual dueño asume una actitud permisiva consistente  en su beneplácito o anuencia con la tenencia ajena de la cosa , pesando sobre el demandado el acreditar o  demostrar que la ocupación  está justificada por un título o contrato y que, en consecuencia, no obedece a una ignorancia o mera tolerancia. 3.-) Que, en este escenario normativo, conviene consignar  que la acción de precario constituye una suerte de antibiótico  para poner pronto remedio  a una cuestión de hecho,  y que la consecuencia jurídica que la ley  establece para ello, se enerva en caso que el demandado acredite que cuenta con alguna justificación  la cosa objeto del litigio,  que revista alguna  verosimilitud o seriedad, sea que vincule al actor de autos con los demandados y ocupantes o a éste último con la cosa. De lo anterior, dable es sostener que el título a que se refiere el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no a que emane de aquel ni que se trate de uno  que cumpla con la ritualidad que se lea aplicable. 4.-) Que, en la condiciones descritas, y teniendo en especial consideración que los demandados ocupan  el inmueble de que se trata, en razón de un contrato de comodato- mismo que incluso puede ser acreditado por testigos, conforme al artículo 2175 del compendio sustantivo civil patrio-, objetado y desestimada objeción,  celebrado  el 15 de abril de 2015, esto es,  con antelación al contrato de compraventa celebrado entre el comodante el actor y actual propietario, respecto de la misma propiedad,   de lo cual se infiere con claridad meridiana, que la tenencia del bien materia del juicio no obedece a la mera tolerancia de su dueño, sino que está revestida de justificación, como quiera  que dicho acto jurídico resulta suficiente para concluir que no se está en presencia de una tenencia ejercida por mera tolerancia del actor, más aun cuando al concepto  “contrato” a que se alude  en el artículo 2195 inciso 2°, nuestra jurisprudencia le ha dado un alcance amplio. Así las cosas, en concepto de este disidente, el mantener la decisión de primer grado, importa una infracc

Fallo

fallo en alzada, estuvo por revocar la sentencia en revisión y, consecuencialmente, desestimar la acción de precario, teniendo en especial consideración para ello, los siguientes fundamentos: 1.-) Que, en estos autos se ha enderezada una acción de precario, misma que se encuentra sustancial y procesalmente disciplinada, en los artículos 2195 inciso 2° del Código de Bello y 680 inciso 1° del Estatuto de Instrucción Civil, respectivamente. 2.-) Que, sobre el particular , resulta útil  traer a colación que el concepto de ignorancia, en cuanto elemento constitutivo necesario para la procedencia de la acción de precario en estudio, debe ser comprendido  como el desconocimiento o falta de noticia de un hecho determinado, en la especie,  que el inmueble cuya restitución se impetra es ocupado por otra persona; y la mera tolerancia, de otro lado, se refiere a una ocupación tolerada o condescendida, en el cual dueño asume una actitud permisiva consistente  en su beneplácito o anuencia con la tenencia ajena de la cosa , pesando sobre el demandado el acreditar o  demostrar que la ocupación  está justificada por un título o contrato y que, en consecuencia, no obedece a una ignorancia o mera tolerancia. 3.-) Que, en este escenario normativo, conviene consignar  que la acción de precario constituye una suerte de antibiótico  para poner pronto remedio  a una cuestión de hecho,  y que la consecuencia jurídica que la ley  establece para ello, se enerva en caso que el demandado acredite que c

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Talca, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno. Se reproduce la sentencia de alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que el documento allegado por la demandada, denominado, contrato de comodato es, además, inoponible a la demandante; 2°) Que respecto de la prueba testimonial de la demandante, en ella, los testigos declaran, en síntesis, que la actora es dueña del predio objeto de la

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