MONSALVES/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
24 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Marco Antonio Pedemonte Chacana, abogado, defensor penal público penitenciario, domiciliado en calle Abaroa Nº 1497, Calama, interponiendo acción de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política a favor de Fernando Luciano Monsalves Rojas y en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber rechazado de modo ilegal y arbitrario el beneficio de libertad condicional al amparado. Informó la recurrida, instando por el rechazo de la acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el amparado se encuentra cumpliendo condenas impuestas por el: a)Juzgado de Garantía de Tocopilla, en causas RIT 90-2019, 306-2016, 69-2019, 19-2019 Y 157-2019, en las que fue sancionado como autor de los delitos de hurto simple –cuatro primeras causas- y porte de arma cortante o punzante –última causa-, a las penas de 301 días de presidio menor en su grado mínimo, 41 días de presión en su grado máximo, 301 días de presidio menor en su grado mínimo, 400 días de presidio menor en su grado mínimo y 61 días de presidio menor en su grado mínimo; b) Juzgado de Garantía de Arica, en causas RIT 9901-2018, 9399-2018, 6203-2018, en las que fue sancionado como autor de los delitos de hurto simple, a las penas de 41 días de prisión en su grado máximo, 61 días de presidio menor en su grado mínimo y 41 días prisión en su grado máximo; y c) Juzgado de Garantía de María Elena, en causa RIT 17-2019, en la que fue sancionado como autor del delito de hurto simple, a la pena de 301 días de presidio menor en su grado mínimo. De acuerdo a la información proporcionada por Gendarmería de Chile, su representado registra como fecha de inicio de condena el día 8 de abril de 2019, proyectándose su cumplimiento para el día 21 de abril de 2023. Su fecha de tiempo mínimo de postulación a la libertad condicional se verificó el 16 de abril de 2021. Conforme lo anterior, y al considerarse por Gendarmería de Chile, mediante su tribunal de conducta, que su representado cumplía con los requisitos legales y reglamentarios fijados por el D.L Nº 321, el primer semestre del presente año fue postulado a la Comisión para optar la Libertad Condicional. No obstante, la recurrida habría rechazado la postulación el quince de abril de dos mil veintiuno, al considerar: “Que, al revisar los antecedentes del interno se puede comprobar que éste ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para postular al beneficio y que además mantiene conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres, cumpliéndose los requisitos que establecen los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley Nº 321; Que, sin embargo, el informe de Postulación Psicosocial adjunto a dichos antecedentes y que estos comisionados han ponderado con arreglo a las atribuciones que el Decreto Ley Nº 321 que su nueva redacción les faculta, da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En efecto los profesionales a cargo de la evaluación identifican factores de riesgo medio de reincidencia debido a su historia vital, persistencia en orientación criminal y en el mismo delito, consumo problemático de sustancias sin intervención que dificultan una real conciencia del delito y daño causado a la víctima. Factores que deben intervenirse a fin que el interno logre desarrollar mayores habilidades personales, sociales y laborales”. Refiere que, al contrario de la expuesto por la Comisión, su representado sí ha tenido u
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porqué concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional.” SÉPTIMO: Que en virtud de lo razonado en las consideraciones precedentes aparece de manifiesto que respecto al amparado se reúnen los requisitos exigidos por el Decreto Ley N°321 para la concesión de libertad condicional, debiendo acogerse el recurso por haberse incurrido en una arbitrariedad al adoptar la decisión en la medida que no se reconoció la insuficiencia del informe acompañado, al no hacerse cargo de
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Antofagasta, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Marco Antonio Pedemonte Chacana, abogado, defensor penal público penitenciario, domiciliado en calle Abaroa Nº 1497, Calama, interponiendo acción de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política a favor de Fernando Luciano Monsalves Rojas y en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber re
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