JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

GONZÁLEZ / DEGESCH DE CHILE LIMITADA

Rol

Fecha

24 de junio de 2021

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte 215-2021 Laboral, provenientes del Juzgado de Letras de Peñaflor, en causa Rit O-73-2020 por sentencia de veintisiete de abril dos mil veintiuno, dictada por el magistrado Emil Andrés Ibarra Sáez se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, deducida por Daniel Ignacio González Arias en contra de Degesch de Chile Limitada. Contra el aludido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo y en subsidio la del 477 en relación con los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal. Por resolución de 17 de mayo de 2021 se declaró admisible el recurso de nulidad deducido. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: El recurrente sustenta su reclamo principal en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es cuando sea necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. De forma subsidiaria, opuso la causal artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular respecto de los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal. Solicitó se acoja el recurso, anule la sentencia que rechazó la demanda y se dicte una de reemplazo que corresponda conforme a derecho, admitiéndose la demanda deducida por don Daniel Ignacio González Arias, con costas. Segundo: Que en lo que atañe al primer capítulo de nulidad, que hemos visto se asila en lo previsto en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, el recurrente arguye que estaría errado y viciado el razonamiento del considerando noveno de la sentencia que llevó a no tener por reconocida la existencia de la relación laboral que ligaba a las partes, pese a que se acreditó la existencia de los supuestos de subordinación y dependencia entre los contratantes. Se objeta que el sentenciador no reconoce que los hechos por el mismo definidos configuran un vínculo laboral, toda vez que la relación desde la fecha de inicio fue continua y permanente, y tuvo una duración de más de 12 años. Afirma que además se dio por justificado que el trabajador percibía una remuneración mensual por las labores de prevencionista de riesgos que desarrollaba, con una jornada de trabajo que se extendía desde las 8:30 de la mañana todos los días miércoles. Sostiene, además, que recibía instrucciones para desempeñar sus funciones por parte de la gerencia. Dado lo anterior, afirma que se encuentran suficientemente acreditados los supuestos de subordinación y dependencia que necesariamente conducían a tener por reconocida una relación de carácter laboral y no civil. Tercero: En lo referido a la causal subsidiaria de nulidad invocada, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, se reprocha que de acuerdo con los hechos que se tuvieron por acreditados debió tenerse por configurada una relación laboral entre las partes, toda vez que advienen los elementos de la subordinación y dependencia que así lo corroboraban, de manera que el demandante ejercía sus funciones de forma permanente, continua y exclusiva, dentro del contexto de una jornada parcial de trabajo. Advierte, además, que al reunirse los supuestos fácticos de la subordinación y dependencia entre las partes, el sentenciador tuvo que aplicar la presunción establecida en el citado artículo 8, declarando la existencia de una vinculación laboral entre las partes. Cuarto: Que entrando en materia y al tenor de las dos causales de abrogación utilizadas, corresponde atender a los hechos establecidos por el ju

Fallo

fallo los siguientes: No se discutió: 1) La efectividad de que el demandante prestó servicios en calidad de prevencionista de riesgo para la parte demandada y; 2) Durante el tiempo en que el demandante prestó servicios para la demandada no se pagaron, por esta, cotizaciones previsionales. Fue materia de controversia y se estableció: a) Que el actor prestó servicios para la demandada a lo menos desde el 28 de diciembre de 2007 y hasta el 1º de junio de 2020, los cuales se habrían formalizado, a lo menos, el 29 de mayo de 2013 y se habrían extendido hasta el momento en que el actor decidió poner término a los servicios en base al envío de la carta de autodespido. b) El demandante ejecutó servicios como prevencionista de riesgos, prestando asesorías y capacitaciones a favor de la demandada. c) El pago del demandado al demandante a título de honorarios ascendía a la suma de 17 UF, ante lo cual variaba en el tiempo, sin perjuicio de exigir otra suma como ocurre en la boleta de 27 de abril de 2020, en donde adicionalmente a dicha prestación se incluyen 2 jornadas adicionales, lo que da en total la suma de $682.846 pesos. d) Los servicios se prestaban en las propias oficinas del profesional, sin perjuicio de las labores que deba realizar en la empresa y frente a otros organismos. e) En cuanto a la jornada prestada, el actor concurría generalmente el miércoles en un horario que oscilaba desde las 8:30 horas, a veces más temprano, a veces más tarde, hasta medio día o la tarde, sin pe

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En San Miguel, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte 215-2021 Laboral, provenientes del Juzgado de Letras de Peñaflor, en causa Rit O-73-2020 por sentencia de veintisiete de abril dos mil veintiuno, dictada por el magistrado Emil Andrés Ibarra Sáez se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nul

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