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GODOY CHEPILLA FELIPE ANDRÉS CONTRA TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

Rol

Fecha

24 de junio de 2021

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Claudio Rojas Piro, defensor penal público, en representación del imputado Felipe Andrés Godoy Chepilla, cédula de identidad N° 17.801.264-9, actualmente sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio en causa RIT 60-2021, RUC 2000572989-1, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, por quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 17 de junio de 2021, dictada en la causa antes individualizada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrado por los jueces Sres. Arturo Fernández, Andrés Provoste y Juan Ibacache, en la cual se dispone el traslado del amparado desde el Centro Penitenciario de Alto Hospicio al Centro Penitenciario de La Serena, por encontrarse en aparente peligro su integridad física y psíquica, exponiendo que el 16 de junio de 2021, se emitió el Oficio Ordinario N° 2368/2021, del Jefe de Departamento de Control Penitenciario de Gendarmería de Chile, en que solicitó al Tribunal autorizar el traslado del interno al C.P. de La Serena, con la finalidad de resguardar su integridad física y psíquica, otros reclusos y personal de servicio a cargo de su custodia. Expresa que el tribunal fijó audiencia, instancia en que el abogado de Gendarmería de Chile expuso que la vida del amparado correría peligro en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, encontrándose amenazado de muerte por otros internos del penal y habiendo sido cambiado de módulo en diversas oportunidades, se solicita autorización para su traslado, tanto por su seguridad como por la de los demás internos y personal; que habiéndose otorgado la palabra al imputado, éste expresó no ser efectivo lo señalado por la institución, qué se encontraría en buenas condiciones y que no tiene problemas en el módulo en que actualmente se encuentra, razón por la que no quiere ser trasladado, razón por la que su defensa solicitó no acceder a lo pedido, y pese a ello se autorizó el trasl

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, del mérito de autos, se colige que la acción constitucional interpuesta ataca la resolución de 17 de junio pasado, que dispone el traslado del amparado desde el Centro Penitenciario de Alto Hospicio al Centro Penitenciario de La Serena, por estimarse que es ilegal y arbitraria por afectar su libertad personal y seguridad individual. TERCERO: Que en primer término, debe asentarse que de acuerdo al artículo 28 del Decreto Supremo 518 de 1998, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los Directores Regionales de Gendarmería de Chile tienen la facultad de disponer el ingreso o traslados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales de los penados, cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto. Este régimen de seguridad, agrega el inciso 3° de la citada disposición, no tendrá otro objetivo que la preservación de la seguridad de los internos, sus compañeros de internación, del régimen del establecimiento, de los funcionarios y de las tareas impuestas a la administración, en cuyo cumplimiento se observarán todas las normas de trato humanitario. A su turno, el artículo 6° del Decreto Ley 2859 que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, establece en su numeral 12 que “Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional: Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente”, atribución delegada en el Sub-Director Operativo de la institución, según Resolución Exenta 7297 de 12 de agosto de 2013. CUARTO: Que en tal sentido, las normas en análisis disponen que los derechos de que gocen los internos pueden ser restringidos excepcionalmente, como consecuencia de alteraciones en el orden y la convivencia del recinto o de actos de indisciplina o faltas, pudiendo en tal sentido, decretarse incluso el traslado a una unidad penal distinta. QUINTO: Que conforme a lo señalado, la solicitud efectuada por Gendarmería de Chile y la resolución del tribunal recurrido aparecen justificadas por apuntar al cuidado o protección de la salud e integridad del amparado, y/o de la po

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción de amparo interpuesta a favor de Felipe Andrés Godoy Chepilla. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol I. Corte N° 508-2021 Amparo. 1

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Iquique, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Claudio Rojas Piro, defensor penal público, en representación del imputado Felipe Andrés Godoy Chepilla, cédula de identidad N° 17.801.264-9, actualmente sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio en causa RIT 60-2021, RUC 2000572989-1, del Tribunal de Juicio Oral en lo

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