SIN INFORMACION

ORFELI CASTILLO DANIEL JESUS Y OTROS CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA Y OTRO

Rol

Fecha

24 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen don Lisandro Roco Ayala y Jorge Muñoz Chávez, abogados, a favor de Yusmis Lisbeth Torres, empleada, pasaporte venezolano Nº 093014133; Daniel Jesus Orfeli Castillo, empleado, pasaporte venezolano Nº 093014269 y Daniela Lisbeth Orfeli Torres, ama de casa, cédula de identidad venezolana Nº 27.831.763, todos con domicilio en Villa Anakena Rauquen, pasaje San Pedro Nº 2074, Curicó, por quienes interponen acción de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, con domicilio en Av. Arturo Prat N° 1099, comuna de Iquique, por haber decretado la expulsión del territorio nacional de los amparados, lo que contraviene la garantía constitucional contenida en el artículo 19 Nº 7 letra a) de la Carta Fundamental. Exponen que doña Yusmis Lisbeth Torres y don Daniel Jesus Orfeli Castillo son pareja y tienen 3 hijos, entre ellos, la tercera amparada, Daniela Orfeli Torres; quien, a su vez, dio a luz en la ciudad de Curicó a una niña. Hacen presente que ninguno mantiene antecedentes penales y que a consecuencia de la grave crisis social, política y económica que atraviesa Venezuela, decidieron migrar de su país de residencia. Así, relatan que en el año 2018 salieron de Venezuela y se mantuvieron viviendo en Perú por 1 año. Posteriormente, ingresaron al territorio nacional por un paso no habilitado con fecha 22 de octubre de 2020, Luego de referirse a la procedencia del recurso de amparo y el derecho a la libertad ambulatoria y su protección constitucional, alegan que las expulsiones son ilegales y arbitrarias, toda vez que el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094 establece las penas para los extranjeros que ingresen al país clandestinamente, pudiendo ser expulsados del territorio nacional una vez que han cumplido la condena impuesta por un tribunal competente respecto del delito contemplado, lo cual no ha ocurrido, pues no existe condena. Cita jurisprudencia al respecto. Seguidamente, aluden a la falta de motivación de los actos, omitiendo la debida fundam

Fundamentos

fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que, asimismo, la resolución ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que los amparados no han sido detenidos, arrestados o presos con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos a su informe. Evacúa informe don César Cortés Pineda, Prefecto Inspector, Jefe Región Policial de Tarapacá, indicando que los amparados mantienen órdenes de expulsión vigentes – mediante Resolución Exentas N° 4448, 4463 y 4402 de la Intendencia Regional de Tarapacá- no notificadas a ninguno de ellos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, la situación fáctica de los amparados es la siguiente: Respecto de doña Yusmis Lisbeth Torres: 1.- Mediante informe policial Nº 2100 de 23 de octubre de 2020, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que la extranjera había ingresado clandestinamente al territorio nacional el

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se resuelve que SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Yusmis Lisbeth Torres, Daniel Jesus Orfeli Castillo y Daniela Lisbeth Orfeli Torres, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 4448/2020, Resolución Exenta N° 4463/2020 y Resolución Exenta N° 4402/2020, dictadas por la Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 492-2021 Amparo. 1

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparecen don Lisandro Roco Ayala y Jorge Muñoz Chávez, abogados, a favor de Yusmis Lisbeth Torres, empleada, pasaporte venezolano Nº 093014133; Daniel Jesus Orfeli Castillo, empleado, pasaporte venezolano Nº 093014269 y Daniela Lisbeth Orfeli Torres, ama de casa, cédula de identidad venezolana Nº 27.831.763, todos con domicilio en Villa

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