FERNÁNDEZ/MIRANDA
Rol
Fecha
24 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio N°1-2021 comparece doña CAROLINA HERNANDEZ FERNANDEZ, abogada, por doña LUZVENIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ SAEZ, quien interpone acción de protección en contra de doña ELBA ROSA MIRANDA RIVAS. Funda su acción en que 10 de marzo de 2021 alrededor de las 17 horas doña Luzvenia Fernández Sáez, de 80 años de edad, se trasladó al predio perteneciente a la sucesión hereditaria que integra quedada al fallecimiento de su madre doña Aniceta Sáez Parra, ubicado en el sector Butaco Bajo, Pailacoyan de la comuna de Carahue, inmueble que tiene una superficie de 21,30 hectáreas y se encuentra ubicado a aproximadamente a unos 2,5 km de la ruta S-46 Carahue- Puerto Domínguez Su inscripción conservatoria corre a fojas 447 n°386, del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Carahue. Indica que para acceder a ésta y otras heredades, vehículos motorizados, ciclistas, yuntas de bueyes y personas a pie recorren un camino vecinal que se emplaza desde la señalada ruta hasta el acceso, en este caso, a la parcela señalada en el punto anterior. Este camino vecinal tiene una data de 70 años aproximadamente, y es empleado por todos los vecinos de los otros predios colindantes y próximos a esta vía, así también lo reconoce el título de la recurrida inscrito a fojas 235 n°220 correspondiente al año 2018 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue, indicado en el deslinde ORIENTE: “camino vecinal que lo separa de la misma propiedad de la cual forma parte”. Señala que en la oportunidad indicada precedentemente el desplazamiento del vehículo que trasladaba a doña Luzvenia a su predio, se vio interrumpido por la presencia de un cerco de madera con candado que clausuraba y actualmente clausura el camino, debiendo proceder a seguir caminando un kilómetro aproximadamente, sufriendo obstáculos impropios para su avanzada edad en el trayecto restante a su predio, por cuanto era una visita de extrema necesidad. Afirma que este cierre fue
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes. SEGUNDO: Que el acto que se estima arbitrario e ilegal, es el cierre de un camino vecinal, por parte de la recurrida, ubicado en el sector Butaco Bajo, Pailacoyan de la comuna de Carahue, acción que impediría a la actora ingresar libremente hasta un predio perteneciente a la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de su madre y de la cual forma parte. TERCERO: Que tal como consta de los antecedentes que obran en la carpeta judicial, al lugar en cuestión concurrió personal de Carabineros de la Subcomisaria de Carahue, quienes verificaron la existencia de un portón frente al domicilio de la recurrida, el cual se encontraba abierto, sin obstáculos, permitiendo el libre paso tanto de vehículos como de peatones. CUARTO: Que la recurrente solo acompañó a su recurso únicamente el título de la actora respecto del predio sub lite, así como fotografías que darían cuenta del lugar donde se encontraría emplazado el portón; no obstante lo cual y; como se dijo, Carabineros informó a esta Corte que el mentado portón no impide el libre tránsito de la recurrente ni de otros lugareños por cuanto se encuentra abierto, de manera tal que no es posible sino concluir que no se ha acreditado la existencia del hecho en el cual se sostiene la acción interpuesta. QUINTO: Que así las cosas, falta uno de los requisitos básicos para la procedencia de esta acción cautelar, atendido que no se allegaron antecedentes que permitan concluir que los actos por los cuales se reclama y que se estiman ilegales y arbitrarios, efectivamente se materializaran. Por consiguiente, no pudiendo constatarse que efectivamente se ha producido una privación, perturbación o amenaza a los derechos constitucionales cuyo amparo reclama la actora, el presente recurso no podrá prosperar y deberá ser desestimado Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República,
Fallo
se declara: Que, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido a folio N°1-2021 por la abogada CAROLINA HERNANDEZ FERNANDEZ, en representación de doña LUZVENIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ SAEZ. Regístrese. Redacción de la ministra A. Cecilia Aravena López. Rol N° Protección-1221-2021 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio N°1-2021 comparece doña CAROLINA HERNANDEZ FERNANDEZ, abogada, por doña LUZVENIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ SAEZ, quien interpone acción de protección en contra de doña ELBA ROSA MIRANDA RIVAS. Funda su acción en que 10 de marzo de 2021 alrededor de las 17 horas doña Luzvenia Fernández Sáez, de 80 años de edad, se trasla
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica