SIN INFORMACION

JOSE MARCELO PALMA PALMA Y OTROS/ALFREDO IRARRAZAVAL Y OTRA.- VISTA CONJUNTA CON REC DE PROTECCION ROL N° 4158-2021

Rol

Fecha

23 de junio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado José Burgos Tarrasón, con domicilio en Lautaro 267, oficina 21, Los Ángeles, en representación de JOSÉ MARCELO PALMA PALMA, trabajador dependiente, domiciliado en Villa Peluca sin número, Antuco; LAURA MARCELA PÉREZ GÁLVEZ, labores del hogar, domiciliada en Villa Peluca sin número, Antuco; CARLOS EDUARDO CÁCERES ROMERO, ingeniero de ejecución industrial, domiciliado en calle Mariano Egaña 315, Penco; ANDRÉS JAVIER OSORIO GIERKE, ingeniero mecánico, domiciliado en Florencio Arrivillaga 220, Cabrero; CLAUDIA ELIZABETH BRAVO ESPINOZA, secretaria, domiciliada en Avenida Reino de Chile 195, Chillán Viejo; y de ZORAIDA MARIBEL REBOLLEDO CRUZ, corredora de propiedades, domiciliada en Antonio Varas 236, Concepción, e interpone recurso de protección en contra de ALFREDO IRARRAZAVAL, se desconoce segundo apellido, y de ROSSANA FERNANDA MUÑOZ HELLER, abogada, ambos con domicilio en Volcán Corcovado 326, Talcahuano. Señala que sus representados adquirieron acciones y derechos hereditarios en la herencia quedada al fallecimiento de doña Rodomilia Ester Melo Burgos, hija legítima de sus padres don Lucio Melo Almendras y doña Ana María Burgos Vinet, sobre el inmueble Rol 518-89 comuna de Antuco. Se encuentra ubicado en el sector Abanico, de la comuna de Antuco, originalmente de una superficie de nueve cuadras de cabecera por todo el largo del río Laja al Rucúe, situado en la delegación de Antuco de este departamento, y que deslinda: Norte, Río Laja; Sur, Río Rucúe; Oriente, con Nicolás Muñoz; y Poniente, con Fidel Bobadilla. El título de dominio rola inscrito a fojas 60 Nº120 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de los Ángeles de 1917. Se excluye de la propiedad antes singularizada varios retazos de terrenos inscrito de conformidad al Decreto Ley 2.695, del Ministerio de Bienes Nacionales. Refiere que, con fecha 13 de diciembre de 1999, ante don Selim Parra Fuentealba, Notario Público de Santa Bárbara, se otorgó escritura pública

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO. Que, como consta en autos, la presente controversia versa sobre supuestos derechos de propiedad que tendrían los recurrentes en un predio rural de la zona de Antuco, los que son negados por la parte recurrida, controversia que se extiende también a la tenencia material del mismo inmueble. TERCERO. Que, tal como aparece de los propios dichos de la parte recurrente, ellos no tienen ningún derecho de propiedad comprometido, desde que sólo afirman tener “la tenencia material y/o posesión sobre un inmueble hace cerca de dos años”, por lo que carecen de un derecho indubitado, presupuesto necesario para interponer una acción de protección y que impone su rechazo. CUARTO. Que, por lo demás, existiendo controversia sobre quién ocupa materialmente el inmueble y quién ejerce actos posesorios respecto del mismo, el presente recurso no puede prosperar, dado que la naturaleza de emergencia de esta acción constitucional y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias que se encuentran controvertidas por las partes, por cuanto no es posible otorgar un período de prueba para establecer la efectividad de los hechos. QUINTO. Que, así las cosas, lo discutido no puede conducirse a través de esta vía de ugencia, lo que sólo se puede realizar en un procedimiento en que pueda acreditarse aquello y recibirse prueba de descargo, cuyo no es el caso. SEXTO. Que lo anteriormente concluido no perjudica los derechos que pueden asistirle a la recurrente para concurrir a la sede idónea y obtener la tutela que les pueda corresponder.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado José Burgos Tarrasón. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz. Protección Rol 1336-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece el abogado José Burgos Tarrasón, con domicilio en Lautaro 267, oficina 21, Los Ángeles, en representación de JOSÉ MARCELO PALMA PALMA, trabajador dependiente, domiciliado en Villa Peluca sin número, Antuco; LAURA MARCELA PÉREZ GÁLVEZ, labores del hogar, domiciliada en Villa Peluca sin número, Antuco; CARLOS

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