MANZO ROJAS GUILERMO EDUARDO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
23 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Haslie Maria Paz Bustamante Vargas, abogada, Defensora Privada, interpone acción de amparo en favor de don Guillermo Eduardo Manzo Rojas, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, en contra de la resolución de Comisión de Libertad Condicional, que sesionó en abril de 2021, por haber incurrido ésta en un acto ilegal al rechazar la postulación del amparado al beneficio de la libertad condicional. Solicita que se acoja y se restablezca el imperio del derecho, disponiendo se modifique la resolución citada y, se decrete conceder de manera inmediata el referido beneficio. Afirma que el amparado cumple con el requisito de tiempo mínimo de cumplimiento de condena y con el de conducta muy buena los cuatro bimestres anteriores al de la postulación, no obstante ello, la recurrida rechazó su postulación basado en el informe psicosocial desfavorable. En primer lugar, alega que no se ha evaluado correctamente los avances del amparado, para dar estricto cumplimiento a lo expresado en el artículo 1º del DL Nº 321, norma de la que se sigue que sí aquél cumple con el requisito de tiempo mínimo y de conducta, para realizar el informe psicosocial que exige el Nº 3 del artículo 2 del citado Decreto, el profesional a cargo debe analizar la vida intrapenitenciaria del condenado para evaluar si ha tenido avances que permitan demostrar que es merecedor de beneficio, lo que no ocurrió pues la mayor parte del proceso de evaluación se centró en sus características personales anteriores y la condena que cumple. Argumenta, que lo esencial para conceder dicho beneficio es que el condenado pueda demostrar avances en su proceso de reinserción social, tal como se dispone en el artículo 1º de la normativa citada, lo que ocurre en el caso del amparado. Afirma que la recurrida fundó su decisión únicamente en un informe psicosocial que es solo uno de los tres requisitos exigidos por la normativa citada, otorgándole
Fundamentos
fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, presenta factores de riesgo de reincidencia, que demuestran escasas posibilidades de reinsertarse adecuadamente a la sociedad e impiden tener por probados avances en su proceso de reinserción social. SÉPTIMO: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones- conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley 321, modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importa formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. OCTAVO: Que se debe tener, además, presente que, por un lado, la Comisión tiene la visión de un cuerpo colegiado, lo que permite un análisis más acabado y profundo que la revisión que esta Corte –aun cuando colegiado- pudiere efectuar respecto de los antecedentes que se consideraron en el informe psicosocial; y, por otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Ley N° 321 “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, lo que se ha verificado en el caso de autos. NOVENO: Que respecto de la alegación de que el informe psicosocial no valoró debidamente los avances del amparado, se debe considerar que el artículo 12 del Decreto Nº 338 que aprueba el Reglamento del DFL Nº 321, dispone que éste se orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y los que permitan conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Añade, que en dicho análisis deberá hacer especial referencia a aquellos antecedentes sociales y características de personalidad asociados a la conducta delictiva, dando cuenta además de la conciencia de la gravedad del delito y del mal que este causa e informar de su rechazo explícito a tales delitos. En razón de ello, de la lectura del mismo, se evidencia que sí se cumplieron las referencia antes indicadas, pues se hace especial mención a las características de personalidad y antecedentes sociales, indicando que el amparado debe trabajar las dificultades en las habilidades de autocontrol, existiendo la necesidad de intervenir en varios de los subcomponentes dinámicos de riesgo de reincidencia, como el consumo problemático de drogas, siendo estos relevantes para propiciar la
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Guillermo Eduardo Manzo Rojas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-1601-2021. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Miguel Eduardo Vazquez Plaza, señora Dobra Lusic Nadal y el Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Haslie Maria Paz Bustamante Vargas, abogada, Defensora Privada, interpone acción de amparo en favor de don Guillermo Eduardo Manzo Rojas, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, en contra de la resolución de Comisión de Libertad Condicional
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