PEÑA GOMEZ YUNAMY LEIDY CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
23 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece ALEXIS AGUIRRE FONSECA, cédula de identidad N° 13.252.884-5, mandatario judicial de don SERGIO MICCO AGUAYO, abogado, Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, cédula de identidad N° 8.384.513-9, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, Rol Único Tributario N° 65.028.707-K, corporación autónoma de derecho público, ambos domiciliados en calle Eliodoro Yáñez N° 832, comuna de Providencia, Santiago, a nombre de la amparada, doña YUNAMY LEIDY PEÑA GOMEZ, Pasaporte N° 094657474, venezolana, quien recurre de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá representada por su Intendente don Miguel Ángel Quezada Torres. Expone que ingresó a Chile el 24 de septiembre de 2020, por un paso no habilitado ubicado en las cercanías de Colchane, en compañía de sus tres hijos: C.I.P.P. de 4 años de edad; Yunaly Carolina Pernalete Peña, pasaporte 127860910, 15-10-2001, 19 años, venezolana y Carlos Arturo Pernalete Peña, pasaporte 127860949, 20-07-1996, 24 años, venezolano. Señala la amparada abandonó Venezuela país en que vivía con su marido y sus 3 hijos, desempeñando funciones de docente y tenía un cargo público por el gobierno y también trabajaba en el colegio alemán de Maracaibo. Sin embargo, su hijo menor nació con problemas respiratorios y el Gobierno dejó de pagar el seguro médico, lo que, sumado a la escasez de medicamentos y profesionales, ocasionó que el niño no pudiera recibir el tratamiento que necesita. Señala que una vez dictada orden de expulsión en su contra y sus dos hijos mayores la Corte de Apelaciones de Iquique, dejó sin efecto las órdenes de expulsión dictadas contra sus hijos mediante sentencia de 14 de mayo de 2021 en Ric. N° 298-2021. Expone que con fecha 22 de febrero de 2021 fue notificada de Resolución Exenta Nº 3845, de fecha 05 de noviembre de 2020, en se decretó medida de expulsión por la Intendencia Regional de Tarapacá, la que funda en una supuesta infracción al artículo 69 y otras
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- Mediante informe policial Nº 1870 de 6 de octubre de 2020, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá que había ingresado clandestinamente al territorio nacional. 2.- El 28 de octubre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 05 de noviembre de 2020 se dicta la Resolución Exenta N° 3845, la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Que el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Agrega que, una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional. El referido artículo 69, es complementado por el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería y que establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, en el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento por la comisión, entre otros, del delito de ingreso clandestino, dándose por extinguida la acción penal, debiendo resolverse el sobreseimiento definitivo como la inmediata libertad de los detenidos o reos. CUARTO: Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que la amparada hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Ta
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de YUNAMY LEIDY PEÑA GÓMEZ, sólo en cuanto, se deja sin efecto la dicta la Resolución Exenta N° 3845 de 05 de noviembre de 2020, dictada por la recurrida. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 494-2021 Amparo. 6
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece ALEXIS AGUIRRE FONSECA, cédula de identidad N° 13.252.884-5, mandatario judicial de don SERGIO MICCO AGUAYO, abogado, Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, cédula de identidad N° 8.384.513-9, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, Rol Único Tributario N° 65.028.707-K, corporación aut
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