JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

BELTRAND/GEMINIS SPA.

Rol

Fecha

23 de junio de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA S/C

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT Nº 109-2021, que corresponde al RIT O-47-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de tres de febrero de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por MARCO ANTONIO BELTRAND CASTILLO, en contra de GÉMINIS S.P.A., representada por WILIBALDO MERCADO SEMPERTEGUI; declarándose que el despido del actor de fecha 19 de noviembre de 2019, es injustificado e improcedente, y que la demandada deberá pagar al actor las siguientes sumas: $1.684.001 a título de indemnización sustitutiva del aviso previo. $6.736.004 a título de 4 años de servicios. $5.388.803 a título de incremento del 80%, conforme lo dispuesto en la letra c) del artículo 168 del código del Trabajo; $842.000 por concepto de feriado anual 2018- 2019. $483.866 a título de vacaciones proporcionales. (8.62 días). Que la parte demandada deberá pagar las costas de la causa, por haber resultado del todo vencida. En contra de esta sentencia la parte demandada Géminis SPA, dedujo recurso de nulidad fundado como causal principal en la prevista en el artículo 478 letra b; en relación a lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal. En subsidio, deduce la causal del artículo 478 letra e) en relación a lo dispuesto en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. Y, en conjunto a las causales indicadas funda el recurso en lo dispuesto en el artículo 478 letra e) del Código del ramo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, en la audiencia de quince de junio de dos mil veintiuno, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la recurrente, en primer lugar, funda la nulidad de la sentencia que la condenó al pago de las prestaciones indicadas, en la causal establecida en el artículo 478 letra b del Código del Trabajo, es decir: “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Señala al respecto que la sentenciadora infringe manifiestamente las normas sobre la apreciación de la prueba, puesto que, sin observar claramente el video aportado en juicio por su parte, desestima completamente lo alegado en autos, pese a la claridad de lo que se aprecia en la prueba digital incorporada. Que lo anterior, se contrapone a las reglas de la sana crítica toda vez que, precisamente, en el video se aprecia un encandilamiento por el sol para quien conduce el vehículo que graba el choque, el cual se dirigía en una dirección completamente opuesta a la del trabajador que produce el incidente. Es decir, el sol podría haber cegado a quien venía desde la dirección de quien conduce el vehículo que iba en una dirección distinta al conductor que, por su mera negligencia, produce la colisión. Así las cosas, la sentenciadora indica argumentos que no se condicen con la realidad, puesto que no toma en consideración el tamaño y la forma del vehículo de la empresa demandada, así como tampoco el hecho claro de que el sol podría haber encandilado a la persona que facilitó el video para esa parte, quien iba en un sentido totalmente opuesto al del actor, pero no al demandante, quien conducía un sprinter casi el triple de alto que el vehículo desde el cual se hace la grabación, lo que hace imposible el encandilamiento para su conductor. Que en igual sentido, carece de toda lógica suponer que, el choque se produce únicamente por el sol, puesto que, el actor trabajó para la empresa por más de 3 años, por lo cual conocía la intersección y tenía pleno conocimiento de la señal de tránsito que se encuentra allí ubicada. Esto, sin considerar además, el hecho de que si efectivamente estaba siendo encandilado, con mayor razón tendría que haber detenido la marcha del vehículo, lo cual no ocurre, puesto que en el video incorporado por su parte se evidencia claramente que el conductor en ningún momento baja la velocidad o detiene el vehículo. Además, se evidencia la infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, en el hecho de que tampoco se toma en consideración el parte policial ni la condena dispuesta por el Juez de Policía local en los que se indica, sin lugar a dudas, que la responsabilidad en el choque se debe exclusivamente al trabajador. Por lo tanto, desestima por completo evidencia que se relaciona directamente al video aportado, sin explicar cómo ello se condice con las reglas de la sana crítica. Que en el Considerando Octavo la jueza señala que el hecho de que lo hayan amonestado tres veces anteriormente, o que tenga dos anotaciones en su hoja de vida de conductor, en nad

Fallo

Por tanto, la sentenciadora se pronuncia con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que, basa su criterio en una mala apreciación de un video incorporado por esa parte, en el cual se evidencia claramente que la luz que supuestamente encandila al trabajador, en realidad encandila al conductor que aportó el video, quien iba en un sentido totalmente contrario al del chofer negligente. Que asimismo, del video se desprende que el trabajador en ningún momento se detiene en la intersección, pese a que, supuestamente, se encontraba sin poder ver con claridad; lo cual, en definitiva, evidencia su negligencia, toda vez que si realmente tenía visión limitada, con mayor razón tendría que haber tomado las precauciones necesarias, especialmente cuando en ese momento se encontraba con pasajeros a bordo. En igual sentido, la jueza del grado no toma en consideración antecedentes sumamente relevantes para el caso, tales como que el conductor manejaba reiteradamente por el mismo lugar, por lo cual estaba en pleno conocimiento de la señal de “Pare” que se encuentra ubicada en dicha esquina. Asimismo, no considera que en tan solo tres años dentro de la empresa, el conductor profesional ya había sido amonestado en tres ocasiones diversas e, incluso, ya había chocado previamente un vehículo de la empleadora. Todo lo cual da cuenta de que la decisión de la empresa de desvincular al actor, no se basa en un mero capricho,

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Antofagasta, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT Nº 109-2021, que corresponde al RIT O-47-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de tres de febrero de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por MARCO ANTONIO BELTRAND CASTILLO, en contra de GÉMINIS S.P.A., representada por WILIBA

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