NOVOA ALEGRIA CARMEN/ - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
23 de junio de 2021
Materia
CRÉDITO, EXTRAVÍO DE TÍTULO
Resultado
CONFIRMADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que es cierto que el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.552 hace aplicable al extravío de un título de crédito el procedimiento de reconstitución previsto en el párrafo 9° del Título I de la ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, pero aquello sólo está circunscrito a los efectos de comercio que se describen en el inciso primero de la misma norma, esto es, los emitidos con la cláusula “a la orden” u otra equivalente. 2°) Que, por la presentación de 12 de noviembre de 2018, doña Carmen Gloria Novoa Alegría señaló ser dueña de “un depósito a plazo indefinido renovable en pesos, tomado ante el Banco de Chile, Rut 97.004.000-5, ubicado en Ahumada N° 251 de esta ciudad, por un monto inicial de $46.067,93, instrumento número de depósito 3094190 emitido con fecha 15/11/1982, a favor de Carmen Gloria Novoa Alegría”, agregando que dicho depósito se encuentra actualmente extraviado. 3°) Que, entonces, no ha señalado la solicitante si el instrumento que, según sus dichos, se le extravió, estaba emitido en forma nominativa o “a la orden” y era, por tanto, en este último caso, endosable. Parece evidente que, si nada se ha dicho, el instrumento en cuestión debe entenderse nominativo y no procede la aplicación al caso sub judice del citado inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.552. 4°) Que, si bien lo anterior es suficiente para rechazar la pretensión de autos, sea como fuere, desde que el Banco se ha opuesto a la petición de la señora Novoa Alegría, el asunto ha tornado en contencioso en los términos del artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, es cierto que la oposición formal del Banco fue declarada extemporánea, pero por escrito de 10 de mayo de 2019 dicha institución hizo presente su manifestación de voluntad en orden a que se desestime la petición de la solicitante, a lo que el tribunal a quo resolvió el 14 de mayo de 2019 “téngase presente”. 5°) Que, en consecuencia, se trata de la pretens
Fallo
por tanto, en este último caso, endosable. Parece evidente que, si nada se ha dicho, el instrumento en cuestión debe entenderse nominativo y no procede la aplicación al caso sub judice del citado inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.552. 4°) Que, si bien lo anterior es suficiente para rechazar la pretensión de autos, sea como fuere, desde que el Banco se ha opuesto a la petición de la señora Novoa Alegría, el asunto ha tornado en contencioso en los términos del artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, es cierto que la oposición formal del Banco fue declarada extemporánea, pero por escrito de 10 de mayo de 2019 dicha institución hizo presente su manifestación de voluntad en orden a que se desestime la petición de la solicitante, a lo que el tribunal a quo resolvió el 14 de mayo de 2019 “téngase presente”. 5°) Que, en consecuencia, se trata de la pretensión de la solicitante en orden a que es acreedora del Banco de Chile por una suma determinada de dinero, supuestamente derivada dicha acreencia de un depósito a plazo tomado el 15 de noviembre de 1982 por un monto inicial de $46.067,93, y dicho Banco niega ser deudor de la señora Novoa Alegría, de suerte que ante estas posiciones jurídicamente encontradas, la solución sólo puede darse en el marco en un juicio de lato conocimiento, en el que se garantice a las partes su derecho a discutir y probar sus afirmaciones por los medios que la ley franquea. 6°) Que la anterior ha sido la doctrina sustentada
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Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que es cierto que el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.552 hace aplicable al extravío de un título de crédito el procedimiento de reconstitución previsto en el párrafo 9° del Título I de la ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, pero aquello sólo está circunscrito a los efectos de comerci
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