MUÑOZ/BARRAZA
Rol
Fecha
23 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Nicolás Segovia Leiva, Defensor Penal Público, en favor de CORAL BELÉN MUÑOZ VEGA, y deduce recurso de amparo de sus garantías constitucionales, en contra del Juez del Juzgado de Garantía de Arica, don Héctor Barraza Aguilera, quien por resolución pronunciada el 11 de junio del año en curso, que condenó en procedimiento abreviado a la amparada por el delito de robo con intimidación, sin reconocer la totalidad de los abonos correspondientes a la medida cautelar de arresto domiciliario total, la que estaba vigente desde el día del control de la detención, esto es, el 8 de diciembre de 2020 hasta la fecha de la audiencia de procedimiento abreviado de 11 de junio de 2021, sin haber sido revocada, acción que se interpone en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso final de la Constitución Política de la República, conculcando su garantía constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el 8 de diciembre de 2020 en la audiencia de control de detención, la amparada fue formalizada como autora en grado de consumado del delito de robo con intimidación. En dicha audiencia, el mencionado Juez decretó como medidas cautelares las consignadas en el artículo 155 letras a) y d) del Código Procesal Penal, esto es, la de arresto domiciliario total en el domicilio calle Los Clarines N° 010, Capitán Avalos, Arica, y la medida cautelar de arraigo local. Indica que el 10 de diciembre de 2020 Carabineros de Chile informó al Tribunal, que revisado el sistema de Georreferenciación Institucional, no existe la numeración registrada en la medida cautelar de arresto domiciliario total, ordenando el Tribunal remitir lo informado al Ministerio Público y a la defensa para que aporten el domicilio de la encartada. Refiere que el 25 de enero de 2021, vía Oficina Judicial Virtual, se presentó un escrito “Señala domicilio”, individualizando para todos los efectos legales el de “Avenida Linderos Providencia cond
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el artículo 26 del Código Procesal Penal dispone: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.”. A su turno, el artículo 348 del citado texto legal establece: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado.”. TERCERO: Que, de los antecedentes traídos a la vista mediante la plataforma informática del Poder Judicial SIAGJ, referentes a la causa RUC 2000731124-K, RIT 10.855-2020, se deprende que la amparada fue formalizada por el delito de delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, hecho cometido en Arica el 12 de julio de 2020, dictándose sentencia condenatoria el once de junio del año en curso, sustituyéndose la pena privativa de libertad impuesta por la de libertad vigilada intensiva, por el mismo tiempo de la condena, sirviéndole de abono el día que estuvo privada de libertad en esta causa. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes expuestos por el recurrente, junto a lo informado por el Juez de Garantía, se desprende que no existió ni se pudo efectuar una vigilancia de la medida cautelar decretada, ello sólo en razón de que la misma amparada indicó, primeramente, un domicilio que no existía y luego otro que era impreciso, incumpliendo también la orden del tribunal de indicar con precisión su domicilio, lo que impide hacer el cálculo de los abonos a la pena corporal que se le impuso, puesto que la amparada no acreditó que haya estado privada de libertad en su domicilio en las fechas señaladas por la defensa, ello atendido lo previsto en el artículo 348 del Código Procesal Penal, que estatuye que se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de las medidas cautelares que “hubiere cumplido el condenado”, no pudiéndose e
Fallo
por tanto, solo le reconoce 1 día de abono, que es el que estuvo privada de libertad en razón de la detención. Indica que de lo señalado en los artículos 26, 413 y 348, todos del Código Procesal Penal, la resolución que desconoció la totalidad de abonos en virtud de los días que estuvo privada de libertad la amparada, en razón de la medida cautelar de arresto domiciliario total del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, es un acto “arbitrario” e ilegal que afecta la libertad personal de la amparada, en contravención de lo dispuesto en la Constitución y las leyes, toda vez que actualmente soporta una condena más gravosa que aquella que le correspondería legal, objetiva y razonablemente. Pide que se acoja el presente recurso de amparo y se reconozca a la amparada el abono del tiempo que estuvo privada de libertad bajo la medida cautelar de arresto domiciliario total, desde el 8 de diciembre de 2020 al 11 de junio de 2021, en causa RIT 10.855-2020, RUC 2000731124-K, del Juzgado de Garantía de Arica. Informó en su oportunidad el Juez de Garantía, don Héctor Barraza Aguilera, quien indicó, en primer lugar, la conveniencia de tener presente que tradicionalmente se ha considerado que el recurso de amparo se concede a toda persona detenida, presa o arrestada con infracción a la Constitución o a la ley, y que en el presente caso no hay ninguna persona privada de libertad, con orden de detención o sujeta a alguna amenaza de privación de libertad. En cuanto al fondo del rec
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Arica, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Nicolás Segovia Leiva, Defensor Penal Público, en favor de CORAL BELÉN MUÑOZ VEGA, y deduce recurso de amparo de sus garantías constitucionales, en contra del Juez del Juzgado de Garantía de Arica, don Héctor Barraza Aguilera, quien por resolución pronunciada el 11 de junio del año en curso, que condenó en procedimiento abreviado a
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