ALDAY JABRE, CONSTANZA CON VALENZUELA CORDOVA, JOSE MIGUEL
Rol
Fecha
23 de junio de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CAS/CONFIRMA C DECL
Hechos
Vistos: Que dentro de plazo legal, el abogado Michael Wladimir Yévenes Vidal, actuando en representación de Vicente Ricardo Portilla Cortés y de Constanza Paulina Alday Jabre, por sí mismos y en representación de su hijo menor Ángel Thomas Portilla Alday, en autos rol caratulados Alday con Valenzuela, Rol C-215-2018, ha deducido en lo principal recurso de apelación y en un otrosí recurso de casación en la forma de manera conjunta con la apelación (sic), en contra de la sentencia definitiva de primera Instancia de fecha 13 de Marzo de 2020, dictada por la Jueza interina del Juzgado de Letras de Vicuña, que rechazó la demanda de autos en todas sus partes. I. En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que cómo se ha indicado previamente se ha interpuesto por la actora, recurso de apelación en lo principal de su libelo recursivo y en un otrosí, recurso de casación en la forma agregándose que se ha hecho de manera conjunta al de apelación. Segundo: Que el recurrente confunde la forma de interponer este sistema recursivo de casación y apelación subsidiaria, en contra de una sentencia definitiva de primera instancia, puesto que tanto en la suma de su libelo recursivo, como en el cuerpo de escrito desarrolla en primer lugar el recurso de apelación y que siendo el recurso de casación en la forma un recurso que pretende eliminar los vicios formales que pudieran invalidar una sentencia, primero debe el recurrente referirse a estos vicios, pues de lo contrario, estaría dándolos por aceptados en la apelación y luego reclamando que la sentencia que aceptó como válida -aunque agraviante a su parte- adolece de vicios formales, por tanto es inválida. Lo que es a todas luces contradictorio. Entonces, dado que se trata de dos recursos incompatibles entre sí, de naturaleza extraordinaria y ordinaria respectivamente, luego con consecuencias procesales disímiles, sobre el particular tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 17 inciso 2º del Código de Procedimient
Fundamentos
considerandos segundo y tercero de este fallo, el perjuicio alegado por el recurrente, es reparable por una vía menos gravosa como lo es la sanción calificada y extraordinaria de invalidación de una sentencia, y esta vía nos lleva al recurso de apelación interpuesto por el recurrente, según se dijo supra, desestimándose el recurso de casación intentado en estos autos y correspondiendo a esta Corte solo pronunciarse sobre la apelación interpuesta en lo principal del libelo recursivo. II.- En cuanto al recurso de apelación: Vistos, se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: Sexto: Que la recurrente funda su apelación en que para el Tribunal de la instancia, existió́ una mezcla de acciones, puesto que se habría hablado en su demanda, en virtud de las normas invocadas y transcritas, de responsabilidad contractual y extracontractual; que en la contestación de la demanda el municipio demandado, refiere primeramente en el Título II de su libelo, que su parte habría errado en la acción pretendida porque correspondía a la extracontractual. Que en virtud de lo anterior su parte, atendida la supuesta incertidumbre o mezcla aludida, se preocupó de dilucidar aquello en el trámite de réplica, abordando los puntos contenidos en cada contestación, y siempre manteniendo las pretensiones descritas en el libelo de demanda, ejerció la facultad establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y clarificó, en forma expresa, que se trataba de la acción de indemnización de perjuicios por falta de servicio de la Municipalidad demandada, cuya fuente correspondía a la responsabilidad extracontractual -normas aquilianas que ya se habían descrito in extenso en la demanda-, y no a la contractual como se podría haber mal interpretado debido a algunas normas invocadas por su parte. Que lo mismo corresponde para el caso del otro demandado, el Director del Establecimiento educacional a la época de los hechos que originaron la demanda, puesto que también su parte habría indicado en la réplica, que la acción de indemnización pretendida en su contra tenía como fuente la responsabilidad extracontractual o aquiliana y no la contractual propiamente tal. Que no se han incorporado en el trámite de réplica nuevas acciones como señala la sentencia apelada. Alega además que el tribunal rechaza la demanda sin abordar todos los planteamientos de su parte, en particular sin valorar su prueba rendida. Que existe lo que se denomina el Principio de Inexcusabilidad, citando el artículo 76 de la Constitución Política de la República y el artículo 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales y jurisprudencia para apoyar sus alegaciones. Que, finalmente solicita a esta Corte que el
Fallo
por tanto es inválida. Lo que es a todas luces contradictorio. Entonces, dado que se trata de dos recursos incompatibles entre sí, de naturaleza extraordinaria y ordinaria respectivamente, luego con consecuencias procesales disímiles, sobre el particular tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 17 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual lo que corresponde es que en caso que se interponga un recurso de casación en la forma y un recurso de apelación en contra de la misma sentencia definitiva, éste último se haga en forma subsidiaria al primero y en ningún caso de manera principal. Sin embargo, en el caso particular de autos, el recurso de apelación no se ha interpuesto en forma subsidiaria al de casación formal, para el caso en que se haya desestimado este último, sino que del tenor del libelo recursivo y de su desarrollo, se constata que se está en presencia de un recurso de apelación y subsidiariamente de casación en la forma, lo que es inaceptable. Tercero: Que no obstante lo dicho y a objeto de no dejar a la deriva los derechos de las partes, por el desconocimiento de la forma en que se debe interponer un recurso extraordinario y por tanto restrictivo como el de casación en la forma y, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjui
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Alday Jabre, Constanza Paulina Ilustre Municipalidad de Vicuña Indemnización de perjuicios Rol N° 626-2021 (C-215-2018 del Juzgado de Letras de Vicuña) La Serena, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Que dentro de plazo legal, el abogado Michael Wladimir Yévenes Vidal, actuando en representación de Vicente Ricardo Portilla Cortés y de Constanza Paulina Alday Jabre, por sí mismos y
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