BOBILLIER/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
23 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don BENJAMIN JOSÉ GREENE VALENZUELA, y deduce recurso de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., por haber incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud del hijo recién nacido del recurrente como carga. Señala que informó a la recurrida el nacimiento de su hijo, con la finalidad de que se encuentre cubierto por su plan de salud. En ese momento, le solicitaron firmar el FUN, y le informan que su plan subiría por aplicación del factor “grupo familiar”, a contar del mes de febrero de 2020. Sostiene que la incorporación de un hijo recién nacido al plan de salud de los padres, se encuentra cubierta por las disposiciones de la Ley N° 19.966 del Régimen General de Garantías de Salud. Agrega que la recurrida, al momento de incorporar a su hijo, multiplicó el precio base del plan por un factor de riesgo, desproporcionado, alcanzando un precio ilegal. Dicho factor de riesgo se basa en normas que se encuentran derogadas por el Tribunal Constitucional. Indica que el factor de riesgo aplicado es el denominado “Grupo Familiar”, determinado por edad y sexo, factor que es del todo discriminatorio. Explica que la recurrida se basa para cobrar, en la aplicación de la conocida “Tabla de Factores”, la cual se encuentra derogada en la actualidad por el Tribunal Constitucional. Asevera que el Artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 es una norma que no puede ser aplicada por la Isapre, pues la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional, en la causa Rol N° 1710-2010, declaró derogados los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual Artículo 199 del DFL 1 de 2006, el que transcribe. Manifiesta que, a partir del fallo del Tribunal Constitucional, las Isapres no pueden aplicar alzas por tabla de factores en los contratos y adolece de Nulidad Absoluta. Destaca que los planes de salud no podrán ex
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad del recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. DÉCIMO: Que, por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional, las Isapres no pueden aplicar alzas por tabla de factores en los contratos y adolece de Nulidad Absoluta. Destaca que los planes de salud no podrán experimentar alzas por razones de edad y sexo, debido a que la derogación del Tribunal Constitucional eliminó las normas que existían para elaborar las tablas de factores. Expresa que el precio aumentado de manera desproporcionada por la Isapre afectará su derecho de propiedad, al mermar su patrimonio, por tener que pagar un valor considerablemente superior al pactado. Sostiene que el cobro de un precio desproporcionado en comparación al plan que actualmente pagó por el solo hecho de incorporar una carga de un no nacido implica una discriminación arbitraria. Asevera que la acción ilegal y arbitraria de establecer unilateralmente un precio desproporcionado por la incorporación de su hijo, implica una expulsión forzada del sistema de salud y de su plan actual de salud, ya que por el valor resultará imposible mantenerlo. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que S.S Ilustrísima estime pertinente, con costas. SEGUNDO: Que informando, la recurrida solicita el rechazo del recurso de protección porq
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don BENJAMIN JOSÉ GREENE VALENZUELA, y deduce recurso de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., por haber incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud del hijo recién nacido del recurre
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