HERRERA CON INVERSIONES Y SERVICIOS VICTOR GUZMAN MARM
Rol
Fecha
23 de junio de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos Rol ingreso Corte N° 183- 2021, sobre demanda por despido indebido, improcedente o injustificado, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua bajo el R.I.T. O-496-2020, caratulado “Herrera con Inversiones Y Servicios Víctor Armando Guzmán Marmolejo EIRL. y Otra”, la parte demandante, representada por el abogado don Jaime Cortez Miranda, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha nueve de marzo del año en curso, en cuanto rechaza parcialmente la demanda, desestimando el cobro de las prestaciones relativas a indemnizaciones por años de servicio, aviso previo y recargo legal, por estimarse que el despido de que fue objeto el actor se encuentra ajustado a derecho y no es indebido, ni impudente y está justificado legalmente. En lo demás, la sentencia acoge parcialmente la demanda solo en cuanto se establece que se adeudan al actor las prestaciones que se indican, todo sin costas. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia de fecha dieciséis de junio del año en curso. Terminada la audiencia, la causa quedó en acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de nulidad deducido se basa en dos causales, la primera prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, y la segunda establecida en el artículo 478 letra b) en relación al 456 inciso 2° del mismo cuerpo legal. En relación a la primera causal, del artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en haberse dictado sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, explicó en lo fundamental el recurrente, que la sentencia recurrida en su considerando décimo sexto señala en cuanto a la existencia o no de la autorización de ingreso del trabajador al recinto laboral que “el actor no aportó ninguna prueba en este sentido”, sin embargo la sentenciadora olvida que el principio rector del derecho laboral Chileno es la estabilidad en el empleo y en ese sentido existe una presunción a favor de los dichos del trabajador demandante y será el demandado quien deberá acreditar sus dichos y deberá desacreditar los dichos del demandante. Cita al efecto, el artículo N° 19 numeral 3° inciso 6° de la Constitución Política del Estado, en relación al artículo N° 454 numeral 1° inciso 2° del Código del Trabajo, ya que, en dicho artículo se produce la inversión del onus probandi, esto en atención a que dicho artículo establece que se debe probar por el ex empleador la veracidad de los hechos señalados en la carta, razón por la cual debe hacerse cargo de todos los descargos que realice el ex trabajador. Entonces, concluye que la sentenciadora infraccionó las normas señaladas, pues de haberlas aplicado correctamente no podría haber pedido a su parte probar la autorización del Sr. Valenzuela, como lo hace en el considerando décimo sexto, y al no haber rendido prueba alguna la contra parte, se debía acoger la demanda en todas sus partes, y
Fallo
por tanto, este vicio influyó sustancialmente en la parte dispositiva y resolutiva de la sentencia. En cuanto a la segunda causal, del artículo 478 letra e) en relación al 459 numeral 4º del Código del Trabajo, se sostuvo –en lo medular- que la Jueza debía apreciar la prueba conforme las reglas de la sana crítica, sin embargo el fallo recurrido en el considerando 16° vulnera el artículo N°456 inciso 2° del Código del Trabajo, por establecer la responsabilidad de su parte de probar el ingreso autorizado del demandante al lugar del trabajo, desechando hechos probados, como que todos los testigos de los demandados, incluso el absolvente principal, señalaron que fueron testigos de oídas y no estuvieron presentes al momento en que fue autorizado a ingresar por el Sr. Valenzuela. Por otro lado, el Sr. Valenzuela es trabajador del demandado subsidiario, por lo cual esta parte se encuentra impedida de hacerlo testificar, sólo podría tratarlo como testigo hostil. Insiste, a mayor abundamiento, que los hechos de la carta de despido y los hechos que generan el despido deben ser probados por el empleador, según disposición expresa, la cual concuerda con el artículo N° 456 inciso 2°, ya que, las máximas de la experiencia, hacen presumir la estabilidad del empleo y que un trabajador no se expondrá a un despido. Así concluye que la sentencia recurrida vulnera la sana crítica al momento de haber establecido la carga de la prueba en la parte demandante. Sostiene, que si se hubiere apreciado
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Rancagua, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en estos autos Rol ingreso Corte N° 183- 2021, sobre demanda por despido indebido, improcedente o injustificado, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua bajo el R.I.T. O-496-2020, caratulado “Herrera con Inversiones Y Servicios Víctor Armando Guzmán Marmolejo EIRL. y Otra”, la parte demandante, representada por el
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