JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS CURICÓ/RAMÍREZ

Rol

Fecha

23 de junio de 2021

Materia

DESAFUERO MATERNAL

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En causa RIT N° O-389-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, compareció el abogado don Cristian Toledo Toledo, en representación de la demandada doña Camila Natalia Ramírez Cifuentes y dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 16 de abril de 2021, que acogió la demanda interpuesta por doña Ana Gloria Werner Oporto y Gonzalo Aníbal Castillo Salgado, actuando en calidad de mandatarios judiciales del Director del Hospital San Juan de Dios de Curicó, quien actúa en representación de esa entidad prestadora pública de servicios médicos y hospitalarios, dirigida en contra de su representada y que la autorizó a poner término a la vinculación estatutaria que unía a las partes. Tal recurso, se fundó en las siguientes causales que invoca subsidiariamente: la prevista en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, por considerar que incurrió en “infracción de las reglas de la sana crítica, en el caso de la lógica” y, como segunda causal afirma, incurre en una infracción de leyes, normas constitucionales, tratados internacionales y principios laborales, particularmente una infracción al artículo 446 N° 5 en relación al artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo y una infracción al artículo 174, en relación al artículo 459 N° 6 del citado cuerpo de leyes, normas constitucionales, tratados internaciones y principios laborales. Concluyó solicitando que se acoja el recurso por las causales invocadas subsidiariamente, anulando la sentencia recurrida y que se dicte la correspondiente de reemplazo, en la que se declare que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas. Consta de la carpeta virtual que, por resolución de 19 de mayo del año en curso, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 8 de junio pasado. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente señaló que la sentencia impugnada estableció como hechos los que se indican en el considerando octavo y que se reproducen a continuación; “1.-Que, como cuestión previa, la demanda de autos sí cumple con los requisitos legales por lo que se debe rechazar la alegación de la demandada de la supuesta falta de petición concreta de la demanda. 2.- Que la demandada ingresó a prestar servicios como técnico en alimentación, para la demandante, siempre realizando tales labores por reemplazos acotados temporalmente, desde el 25 de diciembre de 2018, a razón de diversas suplencias por plazos limitados y claramente establecidos. 3.-Que la demandada goza de fuero maternal a la fecha, lo que comunicó a la demandante en fecha indeterminada de agosto de 2019. 4.- Que, en la especie, los servicios prestados por la demandada para la demandante, jamás configuró una relación de naturaleza indefinida, limitándose precisamente a ser una sucesión de vínculos a plazos concretos, siempre en reemplazos o suplencias, la gran parte de ellos, como consecuencia del deber del demandante de respetar el fuero maternal de la demandante, quien no ha desempeñado en la práctica tales labores. 5.-Que en la especie sí se verifican los supuestos del cumplimiento del plazo acordado por las partes para la duración de la prestación de los servicios de la demandada, por lo que resulta aplicable la causal del art. 159 N° 4 del C. del Trabajo.”. Asimismo, la recurrente agrega que el sentenciador sólo se refirió al fundamento de cómo llegó a algunos de estos hechos en el resto de la sentencia. SEGUNDO: Que impugnando la sentencia del grado, el recurrente invoca como primera causal de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo: Infracción de las reglas de la sana crítica, en el caso de la lógica, indicó que el juez estableció determinados hechos en el considerando octavo anteriormente reproducido, pero sólo se refirió a su fundamento en algunos de ellos, en ambos casos con infracción a las normas de la sana crítica, distinguiendo dos tópicos, como son “La falta de petición concreta “ y dos “De los contratos sucesivos”. Respecto del primer punto señaló que la sentencia confunde lo que es un hecho con una calificación jurídica. En efecto, la frase: "la demanda de autos si cumple con los requisitos legales", afirma que no es un hecho.

Fallo

Por tanto, el fallador lo que debió establecer eran los hechos, si estimaba que ellos existían, para determinar la conclusión jurídica, por lo que se infracciona el principio de la lógica de razón suficiente, cuando llega a una conclusión que no tiene asidero fáctico o razonamiento alguno. Al mismo tiempo, continúa, se infracciona el principio lógico indicado si se analiza el considerando noveno, ya que la frases que ahí se indican para establecer que la demanda tenía peticiones concretas sólo implican apreciaciones que no tiene origen en el proceso, sino en razonamientos del juez que carecen de base conocida para su parte, mencionando a título ilustrativo: "de la sola lectura de la acción deducida...","...es posible colegir claramente los supuestos exigidos por la norma (446),"concluye con peticiones precisas y concretas a saber, ... conforme a los hechos descritos en el cuerpo de la demanda", "Se confunden los supuestos tácticos en los que descansa la petición final con la propia petición de la actora, cuestiones que son totalmente diferentes... el legislador no habría efectuado la distinción de aquello conforme al artículo 459 N° 4 (en cuanto a "los hechos que se estime probados") y N° 6 (respecto de "las cuestiones sometidas a decisión del tribunal")y, por último "pudo haber ejercido la excepción de ineptitud del libelo". En cuanto al segundo punto desglosado, esto es, “De los contratos sucesivos: Eran "reemplazos acotados temporalmente, desde el 25 de diciembre de 2018

Texto Completo (Preview)

Talca, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. VISTO: En causa RIT N° O-389-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, compareció el abogado don Cristian Toledo Toledo, en representación de la demandada doña Camila Natalia Ramírez Cifuentes y dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 16 de abril de 2021, que acogió la demanda interpuesta por doña Ana Gloria Werner Oporto y

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