2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ICT SANTIAGO PONIENTE/CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO CERRO NAVIA

Rol

Fecha

23 de junio de 2021

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos, RIT S-85-2019, RUC: 19-4-0225759-0 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ICT SANTIAGO PONIENTE con CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO DE CERRO NAVIA” en procedimiento de aplicación general por prácticas desleales, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veinte, el Juez Titular don Cristian Álvarez Vergara, declaró ilícita la prueba incorporada por el tercero coadyuvante Sindicato de Trabajadores de Empresa de Desarrollo Social de Cerro Navia y rechazó la denuncia deducida en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo de Cerro Navia, sin costas. En contra de dicha sentencia, tanto la denunciante como el tercero dedujeron recursos de nulidad, fundado el primero en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 403 letra d), 345, 403 letra e) y 359 del mismo texto legal, y el segundo fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. Recurso de nulidad de la Inspección Comunal de Trabajo Santiago Poniente. Primero: Que, en cuanto a la causal invocada, esto es la del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 403 letra d), 345, 403 letra e) y 359 del Código del Trabajo, la denunciante afirma que la sentencia fue dictada con infracción a los citados artículos, al rechazar la denuncia interpuesta, señalando erróneamente que aun cuando el trabajador Raúl Ordoñez cumplió las funciones de Demis Flores durante la realización de la huelga, dicha acción estaba amparada por el contrato de trabajo del primero de los nombrados, que facultaba al empleador para -en sus palabras- cambiarlo a distintas dependencias, y que además, con dicho reemplazo no hubo un ánimo de obstaculizar el proceso de negociación colectiva, ya que solo reemplazó la función de uno de los veintiséis trabajadores y, de todas manera llegaron a un acuerdo. Alega que la práctica desleal denunciada fue la del artículo 403 letra d) del Código del Trabajo, por lo que, el objeto del juicio era determinar que el reemplazo realizado por el empleador era producto de las adecuaciones necesarias para asegurar que los trabajadores no involucrados en la huelga puedan ejecutar las funciones convenidas en sus contratos de trabajo y, no determinar si el empleador estaba facultado para cambiar de lugar de trabajo a un trabajador determinado. Expone que la sentencia rechaza la acción, pero no se hace cargo que la empresa no logró acreditar que el cambio de funciones haya sido realizado para velar por el trabajador Ordoñez, para que éste pudiera cumplir eficazmente con su contrato de trabajo. Refiere que otro hecho reconocido en la sentencia, fue que la empresa sólo realizó un reemplazo, en una función específica, para que la corporación pudiera seguir cumpliendo de manera normal con su deber de otorgar un servicio de salud a la población. De lo que concluye que quedó demostrado en juicio que el reemplazo fue orientado en salvaguardar el normal funcionamiento de la corporación de Cerro Navia y no para evitar que la huelga afectara el legítimo cumplimiento de las funciones del trabajador Raúl Ordoñez. Afirma que existe una interpretación errónea de la norma, por cuanto, el sentenciador justifica al empleador, y del mismo modo existe una errada aplicación al confundir las letras d) y e) del artículo 403 del Código del Trabajo. Añade que el sentenciador incurrió en otra infracción de ley, al exigir para su constitución acreditar la forma en que el remplazo de un trabajador de veintiséis afectos al proceso de negociación, afectan el normal desarrollo del proceso de negociación colectiva, requisito que la norma no establece, ya que sanciona objetivamente el reemplazo de trabajadores en huelga, de forma independiente a su número, sin que se pueda entender, que el concluir un proceso de negociación de la forma habitual en que esta concluye, con la suscripción de un contrato colectivo, impida consti

Fallo

se fallaran en el sentido contrario a lo que debió fallarse de haberse aplicado correctamente el derecho, por cuanto la empresa no acreditó que el reemplazo se haya debido a un adecuación necesaria para velar porque el trabajador Raúl Ordoñez pudiera seguir cumpliendo con su contrato de trabajo y no verse afectado por la huelga, sino que el empleador realizó el cambio para poder seguir desempeñando normalmente sus funciones. Pide se dicte sentencia de reemplazo que acoja la denuncia interpuesta y se condene a la denunciada, Corporación de Desarrollo Social de Cerro Navia, como ejecutante de práctica desleal consistente en el reemplazo de trabajadores en huelga, al otorgamiento de las medidas reparatorias solicitadas en la denuncia, al pago de las multas que correspondan en derecho y se ordene la remisión del fallo a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación, todo con costas. Segundo: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley lla

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Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos, RIT S-85-2019, RUC: 19-4-0225759-0 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ICT SANTIAGO PONIENTE con CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO DE CERRO NAVIA” en procedimiento de aplicación general por prácticas desleales, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veinte, el Juez Titular don

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