ORTIZ/SEGUROS VIDA SECURITY PREVISIÓN S.A.
Rol
Fecha
22 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece en estos autos la abogada Constanza Edith Ramírez Navarro en representación de doña ANA YOLANDA ORTIZ YÁÑEZ, con domicilio en calle Talcahuano N°153, comuna de Puerto Montt; e interpone recurso de protección en contra de VIDA SECURITY, representada por don Alejandro Alzerreca, con domicilio en Avenida Apoquindo N°3131, comuna de Las Condes; por el acto ilegal y arbitrario de haber denegado el pago del seguro de vida del que es beneficiaria a nombre de su hijo. Al efecto refiere que, es beneficiaria del seguro de vida Póliza N°282599 contratado por su hijo Jonathan Federico Navarro Ortíz con la compañía recurrida, en el marco de un seguro colectivo contratado por su empleador. Refiere que, con fecha 8 de octubre de 2019 fue diagnosticado con cáncer gástrico, lo que finalmente derivó que con fecha 29 de agosto de 2020, falleciera. Sostiene que, denunció el siniestro a la recurrida, quien denegó el pago del siniestro N°245814, en el supuesto de que su hijo conocía su enfermedad al momento de contratar el seguro, lo que sería falso, ya que él se enteró de que tenía cáncer con fecha 2 de septiembre de 2019 y figura asegurado desde el 1 de septiembre de 2019. Entiende que, con lo anterior se vulnera su garantía de igualdad y el derecho de propiedad del artículo 19 N°2 y N°24 de la Carta Fundamental, toda vez que, por una decisión arbitraria de la recurrida, se le priva de dineros a los que tenía derecho por el contrato al que se viene haciendo mención, por lo que solicita que, se acoja el presente recurso de protección y se ordene dejar sin efecto la carta de aviso de 9 de febrero de 2021, en que se anuncia que no se pagará el siniestro asegurado, y que en definitiva, se le paguen las prestaciones que se le deben por el contrato de seguro ya referido, con costas. A folio 3, se declara admisible el recurso de protección y se solicita informe a la recurrida al tenor de la presentación efectuada, bajo apercibimiento de prescindirse del mismo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, en el caso en comento, el acto ilegal y arbitrario denunciado habría correspondido en haber denegado -el recurrido- el pago del seguro de vida del que es beneficiaria la recurrente a nombre de su hijo Jonathan Federico Navarro Ortíz, a pesar de cumplirse todas las condiciones establecidas en el contrato para su pago. El recurrido, por su parte, se allanó íntegramente a la pretensión de la recurrente, reconociendo los hechos y señalando que se tomaron las medidas para gestionar el pago del seguro, solicitando en audiencia un plazo de 10 días para gestionar el cumplimiento de su obligación. TERCERO: Que, habiendo un allanamiento completo de la recurrida, debe entenderse que no se encuentra controvertida la existencia del seguro de vida póliza N°282599 contratado por Jonathan Federico Navarro Ortíz, designando como beneficiaria a doña Ana Yolanda Ortiz Yáñez; además, es pacífico que, con el fallecimiento del primero, con fecha 29 de agosto de 2020, se cumplieron las condiciones para el pago de la suma de 100 Unidades de Fomento por concepto de cobertura de seguro de vida. Además, se entiende como pacífico que, efectivamente la recurrente denunció el siniestro a la recurrida, quien denegó el pago del mismo N°245814, en el supuesto de que su hijo conocía la enfermedad que derivó en su fallecimiento, al momento de contratar el seguro, cuando lo cierto es que Jonathan Navarro se enteró de que tenía cáncer con fecha 2 de septiembre de 2019 y figura asegurado desde el 1 de septiembre de 2019. CUARTO: Que, así las cosas, necesario es razonar que la decisión de no pagar la cobertura contratada por parte de la recurrida, efectivamente devino en una actuación ilegal y arbitraria, por cuanto, cumpliéndose los requisitos establecidos en el contrato de seguro contratado por el hijo de la recurr
Fallo
se declara admisible el recurso de protección y se solicita informe a la recurrida al tenor de la presentación efectuada, bajo apercibimiento de prescindirse del mismo. A folio 10, evacuó informe el abogado Manuel Urizar Vargas en representación de la recurrida Seguros Vida Security Previsión S.A., informando que reevaluaron los antecedentes del siniestro, y se resolvió pagar a la recurrente, en calidad de beneficiaria de la póliza, el monto total del capital de la cobertura de vida, dentro del plazo de 10 días corridos desde el informe, por lo que solicita que se le tenga por allanada al recurso. A folio 12, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. A folio 22, se agregan estos antecedentes extraordinariamente en la tabla del día 15 de junio de 2021, en lugar preferente. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recu
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Puerto Montt, veintidós de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece en estos autos la abogada Constanza Edith Ramírez Navarro en representación de doña ANA YOLANDA ORTIZ YÁÑEZ, con domicilio en calle Talcahuano N°153, comuna de Puerto Montt; e interpone recurso de protección en contra de VIDA SECURITY, representada por don Alejandro Alzerreca, con domicilio en Avenida Apoquindo N°
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