BUSTAMANTE/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
22 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece en estos autos el abogado CARLOS THIECK LEON, en representación de HUGO SERGIO BUSTAMANTE ARRIAGADA, con domicilio en calle Antonio Varas N°216, oficina N°1103, comuna de Puerto Montt; e interpone recurso de protección en contra de la COMISION MÉDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada por Adriana Montenegro Varas, ambos con domicilio en calle Bernardo O´Higgins N°1449, local 8, comuna de Santiago; por haber dictado el dictamen N°C.M.C. 2009/2021 que ratificó el dictamen de reevaluación N°857/2021 que acogió el reclamo de compañía de seguro y que resuelve no reconocer invalidez definitiva parcial del recurrente. Sostiene que con fecha 20 de noviembre de 2020 el recurrente solicitó una reevaluación de su grado de invalidez ante la recurrida, lo que constaría en expediente de calificación de invalidez N°369579. En ese contexto, señala que luego de analizar los antecedentes que obran en dicho expediente y que no se modificaron las circunstancias que llevaron a declarar su invalidez parcial, la recurrida declaró que aquella era de carácter definitiva parcial, mediante dictamen de reevaluación de grado de invalidez N°013.1660/2020 de 22 de diciembre de 2020, que ratificó el derecho a pensión de invalidez parcial que lo beneficiaba. Añade que la Compañía de Seguros del Contrato N°6 impugnó dicho dictamen ante la Comisión Médica Central, lo que no fue notificado a su parte, a lo que se le dio lugar, acogiendo el reclamo y revocando el dictamen antes singularizado, por resolución N°C.M.C. 857/2021 de 27 de enero de 2021. Sostiene que contra esta última resolución, con fecha 23 de febrero de 2021 interpuso un recurso de reposición fundado, argumentando que la resolución recién le fue notificada el 18 de febrero de 2021 vía correo electrónico, y que no fue notificado del reclamo para hacer valer los derechos que la ley le otorga frente a dicha actuación de la Compañía de Seguros; y que la carta certificada que se le envió no había si
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra uno o más de los derechos constitucionales invocados y que sean susceptibles de proteger por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, en este caso, el acto ilegal y arbitrario denunciado por el recurrente consiste en el dictamen N° C.M.C. 2009/2021, que ratificó el de reevaluación N°857/2021, acogiendo un reclamo de la compañía de seguros y que resuelve no reconocer invalidez definitiva parcial del recurrente. La recurrida, a pesar de ser debidamente notificada y apercibida en más de una oportunidad, no evacuó el informe ordenado ni acompañó los documentos que le fueron requeridos por esta Corte. TERCERO: Que los documentos acompañados por la recurrente en su recurso permiten dar por acreditado que con fecha 22 de diciembre de 2020, luego de analizar la solicitud de reevaluación del recurrente de fecha 20 de noviembre de 2020, y considerando que las enfermedades alegadas por él provocaban pérdida de capacidad de trabajo mayor o igual al 50%, la recurrida decidió aceptar la invalidez definitiva parcial de Hugo Bustamante Arriagada. Lo anterior se tiene por acreditado con la copia del dictamen N°013.1600/2020 Asimismo, se tiene por acreditado que con fecha 16 de febrero de 2021, con el solo argumento de que “las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzan a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento”, la recurrida acoge el reclamo presentado por una compañía de seguro y revierte la anterior evaluación y calificación de invalidez. Lo anterior se tiene por acreditado con la copia del dictamen N°C.M.C. 857/2021. Finalmente, se acreditó con el 15 de febrero de 2021 la recurrida declaró extemporáneo el recurso de reposición presentado por el recurrente contra la resolución N°C.M.C 857/2021. Lo anterior se tiene por acreditado con la copia del dictamen N°C.M.C. 2009/2021. Los actos precedentemente indicados no han sido controvertidos y constan concordantemente en los instrumentos acompaña
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia, se declara que: SE ACOGE con costas el presente recurso de protección, y en consecuencia se deja sin efectos el dictamen N°857/2021, que acogió el reclamo de compañía de seguro desconociendo la declaración de invalidez definitiva parcial del recurrente, y todas las que se derivaron de ella; debiendo quedar tal procedimiento administrativo en estado de notificar al recurrente, para que pueda hacer valer sus derechos frente al reclamo de la compañía de seguros. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. Redactó el abogado integrante Christian Löbel Emhart.- Rol Protección N°157-2021.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintidós de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece en estos autos el abogado CARLOS THIECK LEON, en representación de HUGO SERGIO BUSTAMANTE ARRIAGADA, con domicilio en calle Antonio Varas N°216, oficina N°1103, comuna de Puerto Montt; e interpone recurso de protección en contra de la COMISION MÉDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada por Adriana Monte
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