SEGOVIA/OBISPADO DE RANCAGUA
Rol
Fecha
22 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INCOMPETENCIA
Hechos
Vistos: 1.- Que, en estos autos sobre medida prejudicial probatoria, los futuros demandantes solicitan que el conocimiento de estos antecedentes sea efectuado por un ministro de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 número 2 del Código Orgánico de Tribunales, en razón de que uno de los futuros demandados sería el Obispo de esta ciudad. 2.- Que, sin embargo, de la lectura del escrito de medida prejudicial, se advierte que los solicitantes pretenden perseguir la responsabilidad civil extracontractual, entre otros, del Obispado de Rancagua, en cuanto persona jurídica y no la del señor Obispo como persona natural, a quien sólo se le individualiza como represente legal de la referida diócesis. 3.- Que, ahora bien, cabe recordar que la competencia que el artículo 50 número 2 del citado Código, otorga a un Ministro de Corte de Apelaciones para conocer de causas civiles, es de carácter excepcional y se basa en el fuero de la persona contra quien se pretende litigar, el que, en consecuencia, debe interpretarse en forma restrictiva y aplicarse sólo respecto de las personas determinadas y precisas que, en razón de su autoridad, cargo, calidad o dignidad de su función, señala la norma legal. 4.- Que, por lo anterior, dado que la ley sólo establece esta competencia excepcional -en lo pertinente-, cuando sean parte o tenga interés personal en el juicio “los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares” y
Fundamentos
considerando que en la especie, como ya se adelantó, no se pretende perseguir la responsabilidad civil del Sr. Obispo de Rancagua, sino del Obispado en cuanto persona jurídica, se concluye que no concurre el elemento del fuero personal que es requisito determinante para que estos autos sean conocidos por un tribunal de mayor jerarquía que el naturalmente competente. 5.- Que, por último, teniendo presente que el fuero es un factor de competencia absoluta y que ésta es de orden público, irrenunciable e improrrogable, resulta forzoso declarar de oficio la incompetencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 50 N° 2 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, 101 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 6, 7 y 76 de la Constitución Política de la República, se declara la incompetencia absoluta de este Ministro para el conocimiento de estos antecedentes como tribunal de excepción, el cual deberá sujetarse a las reglas generales. Regístrese, notifíquese por el estado diario y, en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 1-2021 Ministro Primera Instancia y Fuero.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintidós de junio de dos mil veintiuno. Vistos: 1.- Que, en estos autos sobre medida prejudicial probatoria, los futuros demandantes solicitan que el conocimiento de estos antecedentes sea efectuado por un ministro de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 número 2 del Código Orgánico de Tribunales, en razón de que uno de los futuros demandados ser
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