SECUNDINA MERY CASANOVA CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
22 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Andrés Hidalgo Manríquez, abogado de la Defensoría Penal Pública, quien interpone acción constitucional de amparo preventivo a favor de doña Secundina Mery Casanova, DNI 8182196, domiciliada en La Torre N° 1035, de la ciudad de Iquique, región de Tarapacá, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Rodrigo Delgado Mocarquer, por haber decretado su expulsión del país de manera ilegal y arbitraria. Expone que la amparada, de nacionalidad boliviana, hizo su ingreso a Chile por primera vez el día 2 de noviembre de 2007 por el paso fronterizo de Chungará, momento en el que fue detenida ya que transportaba droga; posteriormente, fue condenada a la pena de 5 años y un 1 día de presidio mayor en su grado mínimo como autora de tráfico ilícito de estupefacientes, por sentencia de 5 de agosto del 2008, la que se encuentra íntegramente cumplida. Hace presente que desde dicha oportunidad no volvió a vivir a Bolivia, formó una familia en el país junto a su pareja chilena, para luego traer a sus 3 hijos a Chile. En la actualidad realiza labores en el área de limpieza, destacando que una de sus hijas se encuentra embarazada y realizan labores remuneradas. Indica que la orden de expulsión que impugna encuentra su fundamento en la condena antes descrita, la que se encuentra íntegramente cumplida desde el 3 de noviembre de 2012, y no cuenta con antecedentes previos, eventos delictivos ni otras detenciones. Alega que la resolución que expulsa del país a la amparada es arbitraria e ilegal, y en la medida que se pretende implementar es, además, desproporcionada e inoportuna a la luz de los antecedentes de hecho que expuso, especialmente el arraigo social y familiar que posee actualmente. Por otro lado, argumenta que el decreto de expulsión resulta arbitrario, ya que el delito que sirvió a la autoridad administrativa como fundamento para decretar la expulsión no se ajusta a los requisitos del artículo 15 N° 2 del Decreto Ley, ya qu
Fundamentos
fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que la resolución que ordena la expulsión ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que la amparada no ha sido detenida, arrestada o presa con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente. Pide el rechazo del recurso. Adjunta antecedentes a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- Mediante informe policial Nº 502 del 18 de abril de 2012, la Policía de Investigaciones informó que la extranjera había ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles fronterizos, portando sustancias ilícitas de aquellas establecidas en la Ley 20.000. 2.- El 09 de mayo de 2012, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almon
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Secundina Mery Casanova, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la Resolución Afecta N° 353, de 10 de mayo de 2012, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 430-2021 Amparo. 7
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Iquique, veintidós de junio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Andrés Hidalgo Manríquez, abogado de la Defensoría Penal Pública, quien interpone acción constitucional de amparo preventivo a favor de doña Secundina Mery Casanova, DNI 8182196, domiciliada en La Torre N° 1035, de la ciudad de Iquique, región de Tarapacá, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado
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