VARELA PONCE IRMA / ROJAS FUENZALIDA LUIS
Rol
Fecha
22 de junio de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: Primero: Que de la prueba rendida, allegada al tribunal y analizada pormenorizadamente en la sentencia que se revisa, valorada conforme a la prueba legal o tasada, han quedado acreditados los siguientes hechos: 1. Que el día 22 de junio de 2012, aproximadamente a las 16:20, el vehículo marca Toyota que era conducido por don Luis Adolfo Rojas Fuenzalida, atropelló en la intersección de calle del Rey con Portales, de la comuna de Maipú, a doña Irma Varela Ponce y don Tremal Fabio Dahmen Quezada, lo anterior al avanzar el móvil sin respetar el ceda al paso instalado visiblemente en la calzada respectiva, impactando a los actores, quienes cruzaban la arteria a través del paso peatonal habilitado para tal fin. 2. Que producto del referido accidente, doña Irma Varela resultó con lesiones menos graves, mientras que don Tremal Dahmen con lesiones graves, fractura subcapital de humero izquierdo; recibiendo ambos sesiones de fisio-kineseterapia, además de tener que desembolsar gastos por visitas médicas y tratamientos ascendentes a $156.442. 3. Que al día del atropello, don Luis Adolfo Rojas Fuenzalida, era trabajador de la Sociedad de Inversiones Don Oscar Limitada, prestando al momento de los hechos, labores propias de su trabajo. Segundo: Que para establecer las circunstancias y causas en que ocurrió el accidente y teniendo presente que el “onus probandi” les corresponde a los actores, constan en el proceso el parte denuncia, declaración voluntaria de la víctima ante carabineros que rolan a fojas 81 y siguientes, no objetados de contrario, afirmaciones expuestas en el libelo y a la confesional tácita rendida; en las que consta que los demandantes al cruzar en la intersección de calle El Rey con Avenida Portales, por paso peatonal, fueron atropellados por una camioneta, de la que se desconoce su patente, la que era conducida por don Luis Adolfo Rojas Fuenzalida, ahora demandado en estos autos. Al efecto, esta Corte, por intermedio de la absolución de posiciones de don Adolfo Rojas Fuenzalida, tiene por confeso de manera inequívoca en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, que el accidente fue protagonizado por el señor Rojas Fuenzalida, lesionando y causando daño a los actores por una conducta culposa imputable a aquél, al haberlos atropellado aproximadamente a las 16.20 horas en la intersección de Avenida Portales con calle El Rey, comuna de Maipú, sin respetar el paso peatonal presente en el lugar. El demandado, don Adolfo Rojas Fuenzalida, en virtud del apercibimiento señalado, igualmente está confeso de haber producido el accidente en un automóvil de propiedad de la empresa Don Oscar Ltda. mientras ejercía sus funciones como empleado de tal entidad. A su turno, se concluye asimismo, que el demandado, don Marco Antonio Moraga Acuña, en representación de la Sociedad de Inversiones Don Oscar Ltda., mantenía con
Fallo
por tanto culpable- si infringe un deber de cuidado, que se establecerá hipotéticamente sobre la base de una estimación de la conducta que habría tenido en esas circunstancias una persona razonable y diligente; o, la conducta que puede esperarse de un buen hombre de familia, que genéricamente puede ser entendido como el correcto desempeño de un rol social determinado. Lo anterior resulta relevante, a la hora de la determinación de los perjuicios que supuestamente se le han acarreado al acreedor, puesto que si no se acredita el actuar culpable del proveedor del servicio, no habrá obligación de indemnizar. Cuarto: Que la demandada no contestó la denuncia infraccional y demanda civil, de modo que conforme a las reglas previstas en el artículo 1698 del Código Civil correspondía a los demandantes en forma perentoria probar todos y cada uno de los hechos denunciados en su demanda civil, es decir la efectividad de haberse producido el hecho ilícito que sirve de base a su demanda, esto es, el supuesto atropello de los actores por parte del demandado Luis Adolfo Rojas Fuenzalida en los términos descritos en el libelo de fojas 1 y siguientes, como asimismo que se configure responsabilidad en su contra por culpa en su actuar, elemento de la responsabilidad alegada que debe acreditarse al tenor del artículo 2.314 del Código Civil. A su vez, el artículo 2329 del mismo texto legal prescribe que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe s
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Santiago, veintidós de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: Primero: Que de la prueba rendida, allegada al tribunal y analizada pormenorizadamente en la sentencia que se revisa, valorada conforme a la prueba legal o tasada, han quedado acreditados los
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