ORMAZÁBAL/MONASTERIO
Rol
Fecha
22 de junio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que doña MARIANELA PAZ BELTRÁN GUTIÉRREZ, abogada, domiciliada en calle 18 de Septiembre casa 46 b, Sarmiento, Curicó, comparece a nombre de doña ROSA ADRIANA ORMAZABAL FUENTES, comerciante, domiciliada en sector Porvenir, Zapallar, Curicó, e interpuso recurso de protección en contra de doña MARÍA ELISA MONASTERIO BELTRAN, juez arbitro partidor, abogada, con domicilio en calle Carmen N° 1037, Comuna y Provincia de Curicó. Expresa, textualmente, lo siguiente: -“Mi representada doña ROSA ADRIANA ORMAZABAL FUENTES, es dueña de las acciones y derechos que le corresponden sobre el LOTE B, EL PORVENIR, resultante de la subdivisión de la Parcela N° 71, El Porvenir, de la Comuna y Provincia de Curicó, cuyos deslindes según sus títulos son los siguientes: Norte, con camino interior en 50 metros; Sur, Lote D en 52 metros; Oriente, con Parcela 73 en 104 metros y Poniente, Lote A, servidumbre de transito de por medio en 104 metros. Acciones y derechos de la propiedad antes señalada, se encuentran inscritas a nombre de mi representada según da cuenta inscripción de fojas 897 N° 478 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de Curicó en el año 2008. -“Dicha propiedad le pertenece también a doña MARÍA CLAUDIA RAMÍREZ GONZALEZ según nota marginal de la inscripción de fojas 3234 N° 1575, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó en el año 2010. “En este entendido y siendo las dos propietarias de dicho Lote, doña María Claudia Ramírez González, solicita ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó la designación de un juez partidor, toda vez que no desea mantenerse en indivisión, solicitud que dan cuenta los autos Rol C- 1844-2018, caratulados “Ramírez con Ormazábal”. En dicha causa se designa juez partidor a la requerida doña María Elisa Monasterio Beltran, quien con fecha 04 de Diciembre del 2018 acepta el cargo. “De conformidad a lo previsto en el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, en su inciso 3 expresa “Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años desde su aceptación”. Este plazo está establecido en la ley, por ende, es un plazo legal. “Según la norma expresada el plazo que tenía la juez partidora para evacuar su encargo, venció el día 04 de Diciembre del año 2020, situación que fue hecho presente a la juez partidor recién expresada a lo menos en dos ocasiones, mediante un incidente de nulidad y una reposición promovida en los autos arbitrales caratulados “Ramírez con Ormazábal”, Rol 1844-2018, seguidos ante dicho árbitro. “No obstante, tener el plazo vencido para evacuar su encargo, con fecha 23 de Marzo del 2021 a las 15:30 horas procede a efectuar una pública subasta del LOTE B, EL PORVENIR, resultante de la subdivisión de la Parcela N° 71, El Porvenir, de la Comuna y Provincia de Curicó, ante lo cual participan a lo menos 5 postores, adjudicándose la propiedad uno de ellos en la suma de $ 44.500.000.- (Cuare
Fallo
por tanto- ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. 1 Borda Alejandro, “La teoría de los actos propios”, trabajo integrante del libro “Venire contra factum proprium", publicado por Editorial Universidad de los Andes (Santiago - Chile), 2010, pág. 1 16. Sobre el particular, la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto: “Que sin perjuicios de lo anterior, el recurso de demandante atenta contra el principio de los actos propios (venire contrapropium facttum nelli conceditur). En efecto, como se ha dicho por esta Corte, tal doctrina se traduce en que se debe mantener en el derecho una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiración de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude, encontrando en materia contractual su base legal en el artículo 1546 del Código Civil. Son requisitos de procedencia de esta teoría a) una conducta anterior, que revela una determinada posición jurídica de parte de la persona a quien se le trata de aplicar este principio; b) una conducta posterior por parte del mismo sujeto, contradictoria con la anterior; y c) que el derecho o pretensión que hace valer la persona a quien incide el actor perjudique a la contraparte jurídica”.2 17. En suma, el comportamiento de la Recurrente es contradictorio y por consiguiente colisiona frontalmente contra la teoría de los actos propios, debiendo así ser declarado por SS. Iltma. en sentencia definitiva. “III. Improcedencia del Recurso de Protección por existir
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Talca, veintidós de junio de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que doña MARIANELA PAZ BELTRÁN GUTIÉRREZ, abogada, domiciliada en calle 18 de Septiembre casa 46 b, Sarmiento, Curicó, comparece a nombre de doña ROSA ADRIANA ORMAZABAL FUENTES, comerciante, domiciliada en sector Porvenir, Zapallar, Curicó, e interpuso recurso de protección en contra de doña MARÍA ELISA MONASTERIO BELTRAN,
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