1º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

MINERA ALTOS DE PUNITAQUI LIMITADA/INSPECCION TRABAJO LIMARI

Rol

Fecha

22 de junio de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1° Que, ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, se substanciaron estos autos RIT I-1-2021 caratulados “Minera Altos de Punitaqui Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Limari”, sobre reclamación de multa administrativa en procedimiento monitorio, en los que por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno se rechazó, sin costas, la reclamación intentada. En su contra, la demandada recurrió de nulidad, fundada en la causal contenida en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia infringiría el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y el artículo 45 de la ley N° 19.880, solicitando a esta Corte que anule la sentencia recurrida, por haber sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dictar sentencia de reemplazo, con costas. Que, la reclamante funda su recurso en la causal prevista en el artículo 477 inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, “cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, indicando en primer lugar que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en relación a los principios de tipicidad y legalidad contenidos en dicha norma. Al respecto, sostiene que el tribunal no consideró que la infracción imputada no se encuentre descrita cabalmente en una norma de rango legal. Por el contrario, señala que el artículo 326 del Código del Trabajo se limita a sancionar los incumplimientos a los instrumentos colectivos, dejando a una fuente privada la determinación de las obligaciones que constituirían los elementos de la conducta típica, pese a que dichos elementos deben estar contenidos en una norma de rango legal. Además, la multa infringe el principio de tipicidad, pues el núcleo esencial de la conducta que constituye la infracción, no se encuentra descrito en la norma q

Fundamentos

fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y en lo que se pide puesto que esto resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. 3° Que, basta para rechazar el presente arbitrio el defecto formal que se aprecia en su parte petitoria, puesto que si bien contiene una petición, esta es genérica ya que solo pide a la Corte que acoja el recurso, anule el

Fallo

fallo recurrido “debiendo dictarse sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.” según se consigna en el apartado “VI.- PETICIONES CONCRETAS”, sin embargo en esta última petición obvia u omite señalar en qué sentido desea se dicta la sentencia de reemplazo que demanda, falencia que es contraria al carácter de derecho estricto de este medio de impugnación que supone que es el recurrente el que entrega y limita la competencia de la Corte a través de una solicitud clara y específica, lo que en la especie no sucede y que no se subsana al agregar al final del líbelo la frase “, en los términos expuestos en esta presentación, con costas.” pues en dicho escrito tampoco aparece el sentido en que se reclama la decisión de esta Corte. 4° Que, la causal sustentada en el artículo 477 del Código del Trabajo supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y solo importa un cuestionamiento a la aplicación del derecho a aquellos, por lo que la argumentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con lo antes expuesto y este motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones, siendo necesario que el reclamante señale en el recurso la totalidad de las normas que se suponen infringi

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Minera Altos de Punitaqui Limitada Inspección del Trabajo Limari Reclamo multas administrativas Rol Nº 82-2021.- (I-1-2021 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, veintidós de junio de dos mil veintiuno.-. Vistos: 1° Que, ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, se substanciaron estos autos RIT I-1-2021 caratulados “Minera Altos de Punitaqui Limitada con Inspección Provincial del Tr

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